STSJ Galicia 5345/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5345/2022
Fecha25 Noviembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05345/2022

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2021 0002605

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0000467 /2022 -MFV

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354 /2021

RECURRENTE CONSELLERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADE E FORMACION PROFESIONAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO D: Saturnino

ABOGADA: CRISTINA PESQUEIRA GARCIA

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 467/2022, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADE E FORMACION PROFESIONAL, contra la sentencia número 592/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 354/2021, seguidos a instancia de Saturnino frente a LA CONSELLERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADE E FORMACION PROFESIONAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Saturnino presentó demanda contra la CONSELLERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADE E FORMACION PROFESIONAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 592/2021, de fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .- El demandante Don Saturnino presta servicios como personal laboral f‌ijo de la Xunta de Galicia, con la categoría profesional de of‌icial de 2ª cocina, incluido en el grupo IV, categoría 05, con destino en el CEIP de As Neves. 2 .- Según la relación de puestos de trabajo, prestan servicio, además del demandante, tres auxiliares de cocina. 3 .- Tras obtener sentencia favorable del Juzgado de lo Social en la que se estimaban las diferencias salariales por desarrollar las funciones propias de la categoría profesional de of‌icial de primera (sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de 10 de diciembre de 2013 y del Juzgado de lo Social 5 de 19 de mayo de 2015), la Jefatura Territorial de Educación requirió a la directora del centro en julio de 2015 para que el demandante dejara de desarrollar las labores de planif‌icación y confección de los menús, elaboración de los pedidos diarios y recepción y control de mercancía. Recurrida una decisión similar del CEIP de Carrasqueira de Coruxo, en vía contencioso administrativa, tanto el Juzgado como el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (de fecha 17 de enero de 2018) estimaron que tales labores no eran competencia de la directora del centro. 4 .- El demandante desarrolla labores tales como la responsabilidad directa en los procesos de elaboración de los menús, aporta sugerencias oportunas en las raciones, colabora en los pedidos diarios y asume la preparación y condimentación de los alimentos sujetos a menús especiales, gestión de almacén realizando al encargado del comedor y a los proveedores los pedidos de mercancía y material, cumplimenta las f‌ichas requeridas por la inspección de sanidad, organiza y coordina la actividad de los tres auxiliares, así como la recepción de pedidos, alimentación y limpieza. Y así consta en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social el 28 de septiembre de 2021. 5 .- Las diferencias salariales desde marzo de 2020 a abril de 2021, respecto a la categoría profesional de of‌icial de primera, ascienden a 3.520'50 €".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Saturnino, debo condenar y condeno a la Consellería de Cultura, Educación e Universidade de la Xunta de Galicia, a que le abone la cantidad de 3.520'50 € en concepto de diferencias salariales por el período comprendido entre marzo de 2020 y abril de 2021".

CUARTO

Que con fecha 10 de noviembre de 2021 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: 1.- Estimar la solicitud de Saturnino de aclarar la sentencia nº 592/2021 dictada en este procedimiento con fecha 4 de noviembre de los corrientes, en el sentido de añadir al fallo el incremento del 10% de interés por mora respecto de la cantidad objeto de condena de la parte demandada. 2.-Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia -aclarada por auto de 10 de noviembre de 2021- estimó la demanda, y condenó a la empleadora demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3520,50 euros en concepto de diferencias

salariales por desempeño de funciones de categoría superior entre marzo de 2020 y abril de 2021. Todo ello con el incremento del 10% de intereses por mora.

La empleadora demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda en su día presentada; o, subsidiariamente, se reconozcan las diferencias retributivas únicamente por el período que media entre el 4 de septiembre de 2020 y abril de 2021.

La parte actora impugnó el recurso, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La empleadora demandada, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La parte actora, en su impugnación, se opone a la revisión interesada, por no reunir los requisitos para que pueda prosperar.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se ref‌iere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) conf‌igura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

  1. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2, 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC, los cuales constituyen un númerus clausus. (...)

El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones...

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