Sentencia nº 87/2022 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 28 de Junio de 2022

PonenteFRANCISCO LUIS PASCUAL SARRIA
Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIECLI:ES:TMC:2022:105
Número de Recurso90/2020

CD 90/20

Coronel Auditor del Cuerpo Jurídico Militar

D. Ernesto

SEGUNDA SENTENCIA NÚM 87/22

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Auditor D. FRANCISCO LUÍS PASCUAL SARRÍA Vocal Togado Coronel Auditor D. JOSÉ LUIS HERRERO GARCÍA Vocal Militar Contralmirante D. JUAN BAUTISTA PÉREZ PUIG

EN NOMBRE DEL REY La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E G U N D A S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

La Sala ha visto, tras la devolución de las actuaciones por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 90/20, promovido en virtud de demanda presentada por el Coronel Auditor del Cuerpo Jurídico Militar don Ernesto, en situación administrativa de reserva, provisto de DNI número NUM000, quién se encuentra representado y asistido por el abogado del Ilustre Colegio de Madrid don Alfredo Gómez Mendizábal, y la administración sancionadora, representada por el Abogado del Estado; por el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia el General Auditor don FRANCISCO LUÍS PASCUAL SARRÍA, quién expresa el parecer de la Sala, al haber formulado su abstención por amistad íntima con el Sr. Letrado de la demanda el Ponente que había sido designado por el turno establecido en este Tribunal, el General Auditor don Maximiliano, y haber sido aceptada por el Tribunal por Auto de fecha 7 de enero de 2022, procediendo a nueva designación de ponente en el único Vocal Togado que podía intervenir.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Coronel Auditor, en situación de reserva, don Ernesto el día 8 de julio de 2020 interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la resolución sancionadora dictada por el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa el 12 de diciembre de 2019, por la que se le impuso la sanción de TRES DÍAS DE SANCIÓN ECONÓMICA, como autor de la falta leve de "emitir expresiones o realizar actos levemente irrespetuosos contra ... las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza militar, así como sus autoridades y mandos militare s", prevista y sancionada en los artículos 6.1 y 11.1 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante LORDFAS).

Contra dicho acuerdo punitivo, que le fue notif‌icado el mismo día de su adopción, promovió el Coronel Auditor sancionado recurso de alzada disciplinario ante la Excma. Sra. Ministra de Defensa, mediante escrito presentado en el registro de la Delegación de Defensa en la Comunidad Valenciana el 10 de enero de 2020, que tuvo entrada en la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa del Ministerio de Defensa el

siguiente día 20 de enero, no constando que hubiere sido dictada y notif‌icada al interesado resolución alguna en relación con tal recurso de alzada, entendiendo a estos efectos desestimado el de alzada a la Ministra de Defensa, por aplicación de los artículos 466 y 467 de la Ley Procesal Militar (LPM), y quedando expedita la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2020, y previa reclamación del expediente a la administración sancionadora, se acordó el traslado del mismo a la parte recurrente para que en el plazo de quince días dedujese su demanda: lo que hizo a través de escrito recibido en este Tribunal el 5 de octubre de 2020, en el que, en síntesis, y sin perjuicio de tenerlo aquí por íntegramente reproducido, tras exponer su versión sobre los hechos, discrepante de la relatada en la resolución sancionadora impugnada, arguye con escasa técnica procesal: la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia; el quebranto del derecho a la defensa; la vulneración del principio de imparcialidad; la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión; la infracción del deber de dictar resolución expresa en los recursos disciplinarios; y, por último, el quebranto del principio de legalidad. Solicitando, en base a ello, que se dicte sentencia que declare la nulidad de la resolución sancionadora impugnada, por resultar contraria a derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado, por su parte, evacuó el trámite de contestación a la demanda mediante escrito con registro de entrada en este Tribunal el día 5 de noviembre de 2020, en el que, tras dar por reproducidos los hechos del expediente administrativo sancionador, y negar los alegados por la parte recurrente, salvo en lo que coincidieran con aquéllos, consideró que la tramitación del expediente sancionador ha respetado escrupulosamente los artículos 46 y 47 de la LORDFAS, sin que se hubiera causado al actor indefensión. ni concurriera parcialidad en la autoridad sancionadora; que existe prueba de cargo de los hechos imputados, válidamente obtenida y suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia del expedientado; que concurren todos los elementos para la aplicación del precepto efectuada por el acto sancionador, sin que se hubiera vulnerado el derecho del actor a la libertad de expresión; y. que son acertadas y se tienen por reproducidos las consideraciones sobre culpabilidad y el juicio de proporcionalidad desarrollados en la resolución sancionadora. Solicita, en consecuencia que, previos los trámites pertinentes, se dicte por la Sala sentencia mediante la que se desestime el recurso interpuesto, sin costas.

CUARTO

Al no haber pedido las partes la práctica de prueba ni la celebración de vista en el momento procesal legalmente establecido en la norma rituaria castrense, sin que tampoco la Sala lo considerara necesario, se concedió a aquéllas el plazo común de diez días para la presentación de sus conclusiones sucintas. Lo efectuó el actor a través de escrito presentado el 17 de noviembre de 2020, en el que, abundando sobre lo expuesto en el de demanda, rebate lo expuesto en su contestación por el Abogado del Estado; este, por su parte, mediante escrito que tuvo entrada el 9 de diciembre de 2020, se ratif‌ica en todos sus razonamientos.

QUINTO

- Conclusas las actuaciones, que se tramitaron conforme a todas las prescripciones legales, quedó señalado el día 27 de enero de 2021 para la deliberación y votación, siendo Vocal Ponente el General Consejero Togado don Rafael Eduardo Matamoros Martínez, dictándose la Sentencia estimatoria núm. 09/21 por unanimidad de este Tribunal Militar Central conteniendo el siguiente fallo:

" Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 90/20, interpuesto por el Coronel auditor D. Ernesto contra la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa con fecha 12 de diciembre de 2019, por la que se le impusieron tres días de sanción económica como autor de la falta leve de "emitir expresiones o realizar actos levemente irrespetuosos contra ... las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza militar, así como sus autoridades y mandos militares", prevista en el apartado 1 del artículo 6 de la LORDFAS; y contra el acto presunto de la Excma. Sra. Ministra de Defensa desestimatorio del recurso de alzada disciplinario que había promovido contra tal resolución sancionadora. Todo ello, por haberse vulnerado los derechos fundamentales a la defensa y a la presunción de inocencia del actor .".

SEXTO

Por la representación del Estado frente a dicha resolución estimatoria, se interpuso con fecha 16 de marzo de 2021, en tiempo y forma, recurso de casación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo por infracción de los artículos 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 503 de la Ley Orgánica Procesal Militar, por considerar haberse infringido por la sentencia impugnada las normas identif‌icadas en el escrito de preparación del recurso -que lo ha sido conforme a lo dispuesto en los artículos 89 de la de la Ley Jurisdiccional y 503 de la Ley Procesal Militar-, en concreto, los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, al establecer una interpretación de tales normas, en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la doctrina de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, ya que, en contra de lo que se sostiene, se ha exigido una plena contradicción en el acto de incoación y subsiguiente verif‌icación de los hechos, lo que " no comporta, como es obvio, merma ilegal alguna en el derecho de defensa, que tiene sus propios cauces, tal y como resulta de la LORDFAS, en la que, ha de insistirse, se establece una clara distinción entre el procedimiento sancionador por faltas leves y el que ha de seguirse

para la sanción de faltas graves y muy graves ", conculcando la sentencia que se combate los aludidos artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, " en cuanto improvisa un acto de incoación sometido a contradicción que dichos preceptos no prevén ", pues " se prevé la audiencia, pero en absoluto la contradicción en la incoación del procedimiento", introduciendo asimismo requerimientos procedimentales no exigidos por la propia Ley Orgánica 8/2014 -en concreto, el artículo 47.1 y 2 de la misma-, al sostener que "era preceptivo que el autor del parte o el denunciante se identif‌icaran y relataran los hechos ... y ese relato, junto con la identidad del promotor del parte o denunciante debió ser comunicado al presunto infractor antes de oírle y además ref‌lejarse en la resolución sancionadora" y requerir un acto de inicio del procedimiento sometido a contradicción, así como la identif‌icación del promotor del parte o...

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