SAP Barcelona 1536/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1536/2022
Fecha27 Octubre 2022

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120198024915

Recurso de apelación 915/2022-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 2131/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012091522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012091522

Parte recurrente/Solicitante: Julián

Procurador/a: Elisa Rodes Casas

Abogado/a: German Ferrer Gonzalvez

Parte recurrida: LAGATA MARKETING Y COMUNICACION, S.L., MONDO MAGNESIUM, S.L., HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.L.

Procurador/a: Daniel Collado Matillas, Montserrat Llinas Vila,

Abogado/a: Julián Cachón Hernando, Jose Abad Revenga

Cuestiones: Propiedad intelectual.

SENTENCIA núm. 1536/2022

MAGISTRADOS

JUAN F. GARNICA MARTIN

MANUEL DIAZ MUYOR

MARTA CERVERA MARTINEZ

En Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

APELANTE: Julián

APELADOS: MONDO MAGNESIUM, S.L., declarada en rebeldía procesal, LAGATA MARKETING Y COMUNICACIÓN, S.L. y HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.L.

Resolución recurrida: sentencia

Fecha: 1 de diciembre de 2021

DEMANDANTE: Julián

DEMANDADOS: MONDO MAGNESIUM, S.L., declarada en rebeldía procesal, LAGATA MARKETING Y COMUNICACIÓN, S.L. y HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del siguiente tenor literal: " 1.- Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Julián frente a LAGATA MARKETING Y COMUNICACIÓN, S.L. y HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.L., con absolución a las demandadas de las pretensiones sostenidas contra ellas en la demanda, y con condena a la parte demandante de las costas devengadas en la instancia.

  1. - Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Julián frente a MONDO MAGNESIUM, S.L., declarada en rebeldía procesal, con condena a ésta a abonar a la actora la suma de 2.475 euros por los 99 ejemplares de fotografías vendidos sin su autorización, y sin pronunciamiento condenatorio en costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de mayo pasado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Partes y acciones ejercitadas.

  1. Es parte demandante Julián .

  2. Son demandadas las sociedades LAGATA MARKETING Y COMUNICACIÓN, S.L., HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.L. y MONDO MAGNESIUM, S.L.

  3. Ejercita la parte actora una acción declarativa de derechos de propiedad intelectual, de infracción de la Ley General de Publicidad, una acción de cesación para que se retiren todos los grabados y certif‌icados de la obra de aquellas personas, que asistiendo o no a los eventos de presentación organizados por las demandadas recibieron un grabado de la obra fotográf‌ica PH1313, creada por el demandante, con información de que la obra se distribuyó sin autorización del artista y sin vinculación del mismo con la marca o modelo de teléfono.

  4. Se ejercita además una acción de indemnización solicitando la condena de las demandadas a indemnizar y pagar de forma solidaria al demandante, en concepto de regalía hipotética la cantidad de 51.000 euros, en concepto de daño moral 30.000 euros y 3.000 euros por infracción de la Ley General de Publicidad, todo ello con fundamento en los hechos que seguidamente se expondrán.

SEGUNDO

Hechos que se consideran probados en esta instancia

  1. Sin perjuicio de lo que se dirá respecto de la valoración de la prueba, se considera probado que el actor, D. Julián es un reputado artista, autor de la obra fotográf‌ica "PH1313".

  2. El demandante autorizó a MONDO GALERIA (en adelante MONDO) en el año 2013 una realización de 99 grabados de la obra original titulada "PH1313", a tamaño 13 x 18 cm. para llevar a cabo en dicha galería una única y primera comercialización. Cada ejemplar de la obra se vendió a precio de 60'5 euros.

  3. Por su parte, la codemandada HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.L., (en adelante HUAWEI) reconocida empresa fabricante de aparatos de telefonía móvil, contrató en el año 2016 a la codemandada LAGATA MARKETING Y COMUNICACIÓN, S.L. (en adelante LAGATA), agencia de publicidad y comunicación, para la selección y adquisición de un obsequio, con la f‌inalidad de entregarlo durante los eventos promocionales que HUAWEI llevó a cabo en Londres, Madrid y Barcelona para presentar uno de sus productos, el teléfono HUAWEI P9, del que se destacaba su calidad en prestaciones fotográf‌icas.

  4. Para cumplir con dicho encargo, LAGATA adquirió de la demandada MONDO 99 grabados de la obra PH1313, tamaño 12 x 15 cm, que esta generó sin contar con la autorización del autor de la obra y titular de los derechos sobre la misma, los cuales fueron entregados a LAGATA para los eventos de promoción de un móvil "HUAWEI P9".

  5. No consta que LAGATA efectuase una mínima comprobación de los derechos de MONDO sobre la obra fotográf‌ica reproducida, tal como posteriormente se expondrá.

  6. La obra reproducida fue objeto de reproducción y entrega a diferentes profesionales durante la campaña promocional del teléfono móvil HUAWEI P9.

TERCERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia

  1. La resolución objeto de la presente apelación desestima la demanda interpuesta por D. Julián frente a LAGATA y HUAWEI y condena únicamente a MONDO. Considera el juzgador de instancia que la entrega de fotografías por parte de HUAWEI en actos de promoción de sus productos se trata de una mera liberalidad, y añade, además, que LAGATA, que actuaba por encargo de HUAWEI, procedió de buena fe a adquirir las fotografías distribuidas, en la creencia en que no existía impedimento para el uso que dieron a los ejemplares fotográf‌icos distribuidos.

  2. La sentencia condena a MONDO a abonar a la actora la suma de 2.475 euros por los 99 ejemplares de fotografías vendidos sin su autorización.

  3. Recurre la sentencia la parte actora alegando, en síntesis, incorrecta valoración de la prueba e incorrecta aplicación de las normas, af‌irmando que también por estas dos demandadas se incurre en infracción de los derechos de propiedad intelectual del demandante y que por dicha razón también deben responder de los daños y perjuicios causados. Por parte de LAGATA y HUAWEI se alegó su buena fe en la adquisición de las fotografías, ausencia de infracción y de responsabilidad de cualquier tipo.

CUARTO

Valoración del Tribunal. Sobre la existencia de infracción de las demandadas.

  1. La sentencia recurrida analiza los derechos sobre la distribución de las fotografías controvertidas, y teniendo en cuenta la f‌inalidad no lucrativa con la que se habrían distribuido las mismas, considera que no existió la transmisión de una obra original con un propósito comercial sin autorización del autor. El juzgador de instancia considera que tanto LAGATA como HUAWEI se limitaron a adquirir un producto que se distribuyó posteriormente de forma gratuita, donde lo único relevante para el Juzgador de instancia es si la adquisición fue de buena o mala fe, con independencia de la autorización del autor de la obra transmitida, y teniendo en cuenta que la única f‌inalidad de esta adquisición era proporcionar un obsequio a los medios de comunicación asistentes a las galas de presentación del nuevo producto de la multinacional demandada HUAWEI.

  2. Partiendo de esta premisa, el juzgador de instancia se remite a la aplicación del artículo 85 del Código de Comercio y la posición irreivindicable que este precepto proporciona a terceros adquirentes de buena fe en establecimientos abiertos al público, dando cobertura al comportamiento de las demandadas, conforme a la apariencia de regularidad que presentaría el objeto adquirido, estimando que se actuó con el mínimo de diligencia y buena fe que resulta exigible en las relaciones comerciales, comportamiento que hace extensible a HUAWEI, y que le lleva a descartar la existencia de infracción.

  3. Debe discreparse del parecer de esta sentencia y de la aplicación que se hace de una regla, característica de nuestro derecho privado, que protege a quien adquiere de buena fe en determinadas condiciones, obteniendo una posición irreivindicable respecto de su adquisición, (entre otros nos remitimos al art. 464 CC

    , art. 34 LH, el art. 19.II LCCH o el citado art. 85 C. de C.) normas de protección del adquirente a non domino, que operan en el ámbito de la transmisión de la propiedad de bienes materiales y que consideramos que no resultan de aplicación al presente caso.

  4. No estamos ante una reivindicación de la titularidad de las fotografías por parte del demandante, por el mero hecho de ser su autor. Los derechos en los que funda su pretensión son sus derechos como autor y no como propietario del soporte material donde se ha plasmado su obra, de forma que las reglas aplicables a la pretensión del demandante no pueden ser las que acabamos de citar, sino las que protegen el derecho de autor y la creación de la propiedad intelectual.

  5. Esta distinción ya aparece recogida en la sentencia 282/2020 del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2020 (ROJ: STS 1616/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1616 ), donde, si bien trata sobre derechos de propiedad sobre variedades vegetales, dice lo siguiente: " Las acciones ejercitadas por la demandante se basan en los derechos que le conf‌iere la solicitud y el registro en la Of‌icina europea de la variedad vegetal...

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