SJMer nº 1 56/2022, 18 de Octubre de 2022, de Toledo

PonenteLORENA AFRICA SANCHEZ CASANOVA
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JMTO:2022:12280
Número de Recurso127/2022

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00056/2022

- MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2

Teléfono: 925396032/31 Fax: 925396033

Correo electrónico: mercantil1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: MSS

Modelo: S40000

N.I.G. : 45168 47 1 2022 0000138

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000127 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Leoncio, Encarna, Filomena, Elisenda

Procurador/a Sr/a. MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ, SUSANA SANCHEZ BARTOLOME, SUSANA SANCHEZ BARTOLOME, SUSANA SANCHEZ BARTOLOME

Abogado/a Sr/a.,,,

DEMANDADO D/ña. SOMACARRERA E HIJOS, S.L.

Procurador/a Sr/a. SANTIAGO GARCIA DE ARCE

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Toledo, a 18 de octubre de 2022.

Vistos por mí, Lorena-África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, los autos del juicio ordinario número 127/2022, seguidos a instancia de DOÑA Encarna, DOÑA Filomena Y DOÑA Elisenda, representado por la Procuradora Dª Susana Sánchez Bartolomé, contra la mercantil SOMACARRERA E HIJOS S.L., representada por el Procurador D. Santiago García de Arce, con intervención voluntaria de D. Leoncio, representado por la Procuradora Dª Nélida Tardío Sánchez, coadyuvando la posición de la parte demandada, procedo a dictar la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª Susana Sánchez Bartolomé, en nombre y representación de DOÑA Encarna, DOÑA

Filomena Y DOÑA Elisenda, demanda de juicio ordinario contra SOMACARRERA E HIJOS S.L. y, en la que solicita a este Juzgado que se dicte sentencia estimatoria de la demanda con arreglo a lo interesado en el suplico de su escrito rector, que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos asistida de abogado y representada por procurador y contestara a la demanda por escrito, lo que verif‌icó en tiempo y forma, presentando escrito de contestación a la demanda solicitando su desestimación.

TERCERO

Habiéndose solicitado por la Procuradora Dª Nélida Tardío Sánchez, en representación de D. Leoncio, la intervención voluntaria de éste en el procedimiento, previa la tramitación correspondiente, en fecha 6 de junio de 2022 se dictó auto acordando su intervención voluntaria en el procedimiento, coadyuvando la posición de la parte demandada.

CUARTO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa y llegado el día señalado, 30/09/2022, comparecieron todas las partes debidamente asistidas y representadas. Fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, af‌irmándose y ratif‌icándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Tras lo cual se f‌ijaron los hechos controvertidos, y se recibió el pleito a prueba, se propuso por las partes únicamente prueba documental, y admitida toda ella, se conf‌irió a las partes un trámite de cinco días para efectuar conclusiones escritas, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

Se ejercita por Dª Encarna, Dª Filomena Y Dª Elisenda, frente a SOMACARRERA E HIJOS S.L., al amparo del art. 204.1 Y 2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC), acción de impugnación de la constitución de las Juntas Generales de la mercantil Somacarrera e Hijos S.L. celebradas los días 6 de agosto de 2021, 29 de octubre de 2021 y 19 de enero de 2022, así como de los acuerdos en dichas juntas adoptados, en esencia, por vulneración del régimen de mayorías previsto en el art. 126 LSC atribuyéndose indebidamente a D. Leoncio la representación del 25% del capital social, ante los porcentajes de representación indebidamente asignados a las participaciones procedentes de la herencia de su padre, D. Mariano, de forma que se aprobaron unos acuerdos en perjuicio de la sociedad y de sus socios, prevaliéndose los socios que votaron a su favor de una mayoría indebidamente atribuida por hacer uso de una representación indebidamente plasmada en el acta notarial de 27 de noviembre de 2020. Sostiene la actora que existen 300 participaciones sociales en proindiviso (nº 121 a 420) cuya representación ostentaba Dª Elisenda, hasta que en la fecha anteriormente referida, sin contar con la mayoría suf‌iciente D. Leoncio, D. Amador y D. Anton, revocan y dejan sin efecto dicha representación nombrando como nuevo representante a D. Leoncio .

La mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y excepcionando, de un lado, la falta de legitimación pasiva de Somacarrera e Hijos S.L. argumentando que en la demanda en puridad no se están impugnando en cuanto al fondo los acuerdos adoptados en las tres juntas generales objeto de autos, sino que lo que propiamente se objeta es la representación del grupo de participaciones sociales en pro indiviso procedentes de a herencia de D. Mariano, efectuada de acuerdo a la escritura pública de fecha 27 de noviembre de 2020 de revocación y otorgamiento de nueva representación, siendo la comunidad hereditaria, que no la sociedad la titular de la relación jurídico litigiosa; y de otro lado, y en conexión con la anterior, la falta de legitimación activa, pues siendo los demandantes comuneros de una comunidad en proindiviso de participaciones sociales, carecen de legitimación para accionar al no ostentar la condición de representante común y no actuar en benef‌icio de la comunidad sino en su exclusivo benef‌icio. En cuando al fondo, se def‌iende la validez de los acuerdos impugnados los cuales se adoptaron conforme a la distribución del capital social efectuado tras la liquidación de la sociedad de gananciales llevada a cabo con ocasión al fallecimiento de D. Mariano, que únicamente constan en proindiviso 150 participaciones sociales de la herencia de D. Mariano (que no 300 participaciones sociales como def‌iende al parte actora) cuya nuda propiedad pertenece por quintas e iguales partes a sus hijos, ostentando su esposa, Dª Elisenda, el usufructo, siendo ésta representante de dicha copropiedad de participaciones hasta el 27 de noviembre de 2020, fecha en que la mayoría de los copropietarios designan nuevo representante de dichas participaciones en proindiviso a D. Leoncio .

Aunque a lo largo del escrito de demanda se invocan distintos motivos de nulidad de los acuerdos adoptados en las tres Juntas Generales de la mercantil Somacarrera e Hijos S.L. a que anteriormente se ha hecho alusión,

en atención a los argumentos esgrimidos en la demanda y sustentan la oposición, el objeto del proceso se constriñe a la infracción del artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto a la designación del representante de la herencia comunidad hereditaria efectuada en fecha 27 de noviembre de 2020, y, en consecuencia, la contrariedad con la ley cometida en las aludidas juntas generales, tanto en su constitución como en los acuerdos en ella adoptados, radicaría en haberse tomado en cuenta una errónea distribución de las participaciones sociales y del capital social con infracción de las mayorías exigibles para la adopción de los acuerdos alcanzados ( art. 204.d) con relación al 198 del RDL 1/2020, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC).

SEGUNDO

Legitimación

La excepción de falta de legitimación activa y pasiva esgrimida por la mercantil demandada Somacarrera e Hijos S.L. debe ser desestimada pues basta señalar que la demanda tiene por objeto la impugnación de los acuerdos adoptados en tres juntas generales de la citada sociedad (celebradas los días 6 de agosto de 2021, 29 de octubre de 2021 y 19 de enero de 2022), por lo que, necesariamente, al tenor del apartado 3 del art. 206 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la demanda habrá de dirigirse frente a la sociedad estando legitimado para accionar, entre otros, conforme establece el apartado 1 del citado precepto, los socios de la misma, condición de socios que incuestionablemente ostentan las tres demandantes.

En este sentido, el citado art. 206 establece: "1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital". Y en cuanto a la legitimación pasiva, dispone: "3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado ."

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR