SAP Madrid 663/2022, 16 de Noviembre de 2022

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APM:2022:16579
Número de Recurso1315/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución663/2022
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2022/0000427

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1315/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Juicio Rápido 8/2022

Apelante: D./Dña. Angelica

Procurador D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Letrado D./Dña. SERGIO MARTIN SANTIAGO

Apelado: D./Dña. Ruperto y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

Letrado D./Dña. MARCELO JUAN MARIANO BELGRANO LEDESMA

SENTENCIA Nº 663/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Juicio Rápido núm. 8/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, seguido por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica y en el ámbito de la violencia de género, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Angelica, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Virginia Rosa Lobo Ruiz, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Ruperto, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Ángela Cristina Santos Erroz.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 28 de febrero de 2022, la núm. 60/2022, que contiene los siguientes hechos probados: "El día 10 de enero de 2022 en el interior de vehículo sobre las dos hora de la madrugada se formó discusión y altercado entre los acusados Ruperto y contra Angelica con motivo de la relación de los mismos y celos".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a los acusados Ruperto y Angelica, ya circunstanciados, de los delitos que les venían siendo imputados, declarándose de of‌icio las costas causadas en el procedimiento, dejando sin efecto desde este momento cualquier medida cautelar de naturaleza penal que en su caso se haya impuesto en ésta causa".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Angelica, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Ruperto .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no contravenga a lo sostenido en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Por la representación de Dª. Angelica, según escrito de 18/03/2022, se fundamenta su recurso contra la indicada sentencia absolutoria, ya antes referenciada, inicialmente, por vía del error en la valoración probatoria.

Al efecto se aludió, discrepando del razonamiento del Magistrado a quo, conforme a los términos de las manifestaciones de su representada, junto al informe médico-forense de ella misma, que Dª. Angelica solo se defendió de la agresión habida por parte del otro acusado, D. Ruperto .

Se mantuvo que, realizada comparación de las lesiones sufridas por su mandante- expresamente referenciadas- respecto de las padecidas por f‌iD. Ruperto -según se expuso- un mero arañazo, que aquéllas eran más signif‌icativas, así como que cualquier mujer tendría que admitir una agresión por parte de su pareja, sin poder repeler la misma, ya que el hombre podría ser absuelto. Se incidió que ante esas versiones contradictorias, según expuso la sentencia, tendría que concederse mayor credibilidad a su mandante, pues había sostenido cómo se produjo la agresión, su origen, desarrollo y conclusión, así como que se defendió porque no se iba a dejar agredir, y ello frente a las manifestaciones el otro acusado, f‌iD. Ruperto, de quien se dijo que, de manera difusa y con grandes lagunas, únicamente sostuvo que fue agredido por su pareja, pero minimizando incluso ante el médico-forense los hechos.

Se señaló que no podían equipararse ambas versiones, al ser la de Dª Angelica coherente, persistente en el tiempo, sin lagunas, clara y concisa, frente a las difusas manifestaciones de D. Ruperto . Se insistió que esas lesiones que presentaba el otro acusado pudieron deberse a la acción defensiva de su mandante, pero no a un comportamiento agresivo por su parte.

Se sostuvo, por otra parte, que absolver o condenar a ambos acusados porque el agresor solo tuviese un arañazo fruto, bien de la defensa, bien auto infringido, dejaba a la mujer en una situación de vulnerabilidad, pudiendo concluirse que tendría que dejarse agredir y no repeler tales actos agresivos, a f‌in de conseguir una condena.

Y como segundo motivo apelación, se alegó la infracción de normas sustantivas, esto es, la inaplicación de los arts. 153.2 y 20.4 CP, debiendo estimar la eximente completa de legítima defensa para en relación con su patrocinada.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se estimase de esta apelación, y que se condenase a f‌iD. Ruperto, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 CP (ha de entenderse 153.2), a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación de tenencia y porte de armas por término de un año y tres días, y de conformidad con el art. 57.2 CP, la prohibición de aproximarse a Dª. Angelica a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, incluidas terceras personas, por un periodo de tiempo de un año y tres días, así como conf‌irmar la absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 6/04/2022, con cita de lo dispuesto en art. 790.2 LECRIM, se mantuvo que la sentencia recurrida había valorado la declaración de ambos acusados, así como los informes médicos de urgencia e informes médicos-forenses, concluyendo que la prueba era insuf‌iciente para dictado una sentencia condenatoria, al considerar que concurrían versiones contradictorias, y que no se había practicado prueba que avalase la versión ofrecida por uno u otro acusado. Y sin que los informes relativos a las lesiones padecidas fuesen suf‌icientes para el dictado una sentencia condenatoria, al ser compatibles con las declaraciones prestadas en juicio por ambos acusados, y sin que tampoco existiesen testigos de los hechos que depusiesen en el acto del juicio oral, circunstancias todas ellas que determinaron que el Juzgador a quo considerase no enervado del principio de presunción de inocencia de ambos acusados.

Por la representación de D. Ruperto, en su escrito impugnatorio de 4/04/2022, se sostuvo, disintiendo de los términos del recurso, que las alegaciones formuladas carecían de todo sustento, siendo insuf‌icientes los elementos probatorios practicados en el plenario para poder sustentar un pronunciamiento condenatorio.

Se expuso que la Parte Recurrente se esforzaba en seguir contando su versión, pero que ello no podía sustentarse, conforma la prueba practicada en el plenario. También se señaló que la Apelante no había acreditado el hecho base, dando por supuesto que su defendida actuó en legítima defensa, lo que, en su caso, podría abonar la teoría de la asunción de algún tipo de responsabilidad en el hecho por haber agredido a su mandante, y haciendo ver que su actuación no había sido antijurídica, al actuar bajo la f‌igura de dicha eximente. Se interesó la desestimación del recurso, con expresa condena en costas a la Recurrente.

Y por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal, en su resolución de 2/02/2022, tras aludir a la doctrina atiente al art. 741 LECRIM, libre valoración probatoria, y a la relativa al principio de presunción -que han de darse por reiteradas- se expuso que "de la prueba practicada en el acto del plenario no ha quedado plenamente acreditado como ocurrieron los hechos imputados. Contamos con la versión de ambos denunciantes-denunciados que se encuentran inmersos en conf‌licto de pareja por la ruptura sentimental de su relación. La mera declaración de los denunciantes no se considera suf‌iciente por este motivo para ser prueba de cargo suf‌iciente contra los a su vez recíprocamente acusados, los signos de las lesiones que presentan pueden ser compatibles por su entidad y naturaleza con cualquier dinámica productivo, no se aportan a juicio testigo alguno. Las lesiones son compatibles con ambas versiones de lo ocurrido. Nos encontramos ante un típico supuesto de versiones contradictorias sin que existan elementos para dar más credibilidad a una parte frente a la otra, por cada denunciado se niegan los hechos y se alega que la denuncia está motivada por sus problemas y reclamaciones existentes entre las partes. La declaración de las víctimas/testigos y las versiones contradictorias existentes no se pueden considerar por sí solo suf‌iciente por la situación de enfrentamiento existente lo que vicia su credibilidad subjetiva, sin que se pueda dar más credibilidad a una...

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