STSJ Canarias 1045/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1045/2022
Fecha29 Septiembre 2022

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001032/2022

NIG: 3501644420180010047

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 001045/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000989/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

Recurrido: Vicenta ; Abogado: SUSANA MIRAS MIGUEL

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001032/2022, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a la Sentencia 000611/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran

Canaria dictada en los Autos Nº 0000989/2018-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR.

D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Vicenta, en reclamación de cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión ordinaria celebrada el 30 de octubre de 2008, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo, previa reunión de la Mesa General de negociación así como el Comité de Empresa:

1.- Asignar el componente de incompatibilidad en el complemento específ‌ico a los puestos de trabajo que se acompaña en relación anexa, según se justif‌ica por cada uno de los responsables de las distintas áreas.

2.- El importe establecido en la tabla retributiva de los empleados públicos de este Ayuntamiento para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:

Año 2008: 14 pagas por un valor del 50 %

Año 2009: 14 pagas por un valor del 75 %

Año 2010: 14 pagas por un valor del 100 %.

B.- El presente acuerdo queda sometido al Plan económico-f‌inanciero de reequilibrio que en la actualidad se encuentra en fase de elaboración, que afectará a los presupuestos del año 2009 y siguientes.

SEGUNDO.- Durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se adoptaron distintos Acuerdos por la Junta de Gobierno Local en virtud de los cuales el componente de incompatibilidad en el complemento específ‌ico a los puestos asignados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de octubre de 2008 se abonarían en el mismo porcentaje del 50 %.

Los acuerdos se adoptaron en aplicación del artículo 38.10 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público.

TERCERO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 respecto al personal laboral contemplado en el mismo.

El Acuerdo fue declarado nulo por Sentencia, entre otras, de fecha 29 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas, conf‌irmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias (Las Palmas), de fecha 29 de septiembre de 2017.

CUARTO.- Por Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2013 de la Junta de Gobierno Local se aprobó la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, estableciéndose en el antecedente XXXII que el acuerdo de 30 de octubre de 2008 estaría en vigor hasta la aprobación de la relación de puestos de trabajo.

El citado acuerdo fue anulado por sentencia de fecha 30 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Las Palmas.

QUINTO.- En la situación relatada, y respecto del componente de incompatibilidad correspondiente al año 2013 por Acuerdo de fecha 25 de mayo de 2018 se aprobó el abono del 100 % de las cantidades, con respecto a la sentencia de 29 de junio de 2016, relativa al concepto de incompatibilidad en un plazo de 15 días.

Y en relación con el componente de incompatibilidad correspondiente al año 2014, se acordó un abono fraccionado en tres anualidades:

Año 2016: abono del 33 % en el mes de octubre

Año 2017: abono del 33 % en el mes de abril

Año 2018: abono del 33 % en el mes de abril.

SEXTO.- El abono efectuado se correspondió con el 50 % del concepto de incompatibilidad.

SÉPTIMO.- La parte actora presta servicios por cuenta del Ayuntamiento de Las Palmas, con salario conforme a convenio de aplicación.

La diferencia entre lo percibido y debido percibir en concepto de componente de incompatibilidad de complemento específ‌ico asciende a 2.361,33 euros en el período 1/1/14 a 31/12/14.

Si se descontasen las cantidades que el Ayuntamiento abonó a la parte actora tras la anulación de la RPT por importe de 855,54 euros, se adeudaría la cantidad de 1.505,46 uros.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Vicenta, frente al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre CANTIDAD, condeno a la entidad local a abonar a la parte actora la cantidad de 2.361,33 euros en concepto de componente de incompatibilidad correspondiente al período 1/1/14 a 31/12/14, cantidad que devengará un interés moratorio del 10% anual."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La persona trabajadora demandante reclamaba en su demanda diferencias salariales en concepto de componente de incompatibilidad del complemento específ‌ico devengadas en el periodo de referencia al considerar que le correspondía percibir el 100 % de dicho concepto conforme a lo previsto en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 30 de octubre de 2008, entendiendo por contra el Ayuntamiento demandado que tan solo procedía abonar un porcentaje del 50% y que el referido concepto retributivo estaba afectado por la legislación presupuestaria que impedía la aplicación de incrementos de la masa salarial pública, razón por la que la cantidad que se venía abonando desde el año 2009 era el 50 % de lo f‌ijado en el mencionado Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 30 de octubre de 2008.

La sentencia de instancia estimó las pretensiones de la parte demandante por entender que había de estarse al tenor literal del Acuerdo y abonarse el 100 % del importe del componente de incompatibilidad del complemento específ‌ico en lugar del 50%.

La Corporación Local demandada recurre la sentencia de instancia en suplicación alegando como cuestión de orden público incompetencia de Jurisdicción y articulando por el cauce procesal de las letras b) y c) del artículo 191 de la LRJS varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, todo ello en los términos que seguidamente se expondrán.

El recurso fue impugnado por la parte actora solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Alega como cuestión previa de orden público la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe los artículos 3.e) y 5 de la LRJS ya que entiende que es competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no la Jurisdicción Social para conocer de este procedimiento porque su objeto es la interpretación del Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 y del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, en donde se f‌ijaban los importes del complemento de Incompatibilidad.

Según la parte recurrente, afectando los Acuerdos cuya interpretación se discute tanto a personal funcionarial como laboral, la competencia para conocer de la reclamación estaría atribuidaa la Jurisdicción ContenciosoAdministrativo por cuanto que establece el artículo 3 de la LRJS lo siguiente: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral".

Sin embargo, ya esta Sala se ha pronunciado al respecto en sentido contrario a lo que parte recurrente plantea. Así, en sentencia de fecha 23/06/2022, rec.1603/2021 (matizando lo razonado en anterior sentencia de 23/05/2021, rec. 927/2021) se af‌irmaba lo siguiente:

"... una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad

correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal."

Y decíamos esto porque esa es la doctrina unif‌icada del Tribunal Supremo, que en sentencia de fecha 05/05/2021 explicaba así:

1. El art. 1 LRJS dispone que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto...

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