SJS nº 3 488/2022, 19 de Octubre de 2022, de Oviedo

PonenteMARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:3194
Número de Recurso443/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA (DSP) Nº : 443/2022

SENTENCIA Nº : 488/2022

En Oviedo a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

Dña. MARIA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, tras haber visto los presentes autos sobre: Despido nulo o subsidiariamente improcedente, y acumulada reclamación de cantidad, seguidos entre partes:

Como demandante doña Adelina, que comparece representada por el letrado don Pablo Antuña García, según poder telemático obrante en autos.

Como demandados la empresa MILA BIERZOO, S.L., que comparece representada por el letrado don Armando Santos López, con poder telemático a su favor, el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparecen citados en forma.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de junio de 2022, registrada en decanato el día 1/7/2022 y con entrada en el juzgado el día 4 siguiente, se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se solicita por la parte sea dictada sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta, se declare la nulidad del despido sufrido por la actora, condenando a la empresa a la readmisión en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación devengados, o, subsidiariamente, para el caso de que se considere que el despido no adolece de vicio de nulidad, se declare improcedente, condenando a la empresa, al abono de la indemnización legal por despido improcedente que asciende a SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (7.786,35 €) o, alternativamente, a la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación; y, en ambos casos, se condene a la empresa al pago de la cantidad de DOSCIENTOS (200,00 €) por salarios, más aquellas cantidades que resulten de los domingos y festivos, a razón de 50 € brutos por cada uno, lo cual no es posible cuantif‌icar en este momento, debiendo hacerse de conformidad con los registros de jornada, de los que esta parte no dispone, más el 10 % de interés moratorio que debe adicionarse a todos los conceptos salariales. Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

La demanda se admitió a trámite merced a decreto de fecha 7 de julio de dos mil veintidós, luego de ser subsanada a requerimiento judicial a medio de diligencia de ordenación de data 04/07/2022.

SEGUNDO

En el juicio celebrado el día 3 de octubre de 2022, la parte actora se ratif‌icó en la demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba, oponiéndose de contrario a su estimación por mor de las alegaciones que son de ver en el acta/grabación del juicio, y practicada la prueba propuesta, documental, interrogatorio de la parte actora y testif‌ical, que fue declarada pertinente, con el resultado que en autos obra, concluyeron las partes insistiendo en sus respectivas pretensiones, quedando seguidamente los autos conclusos y vistos para sentencia.

Han sido observadas y cumplidas las formalidades y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

  1. ) La parte demandante doña Adelina, mayor de edad y de las demás circunstancias personales que en autos constan, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada en el periodo del 14 de junio de 2017 al día 19/05/2022, ostentando la categoría profesional de dependienta principal, con un salario bruto día a efectos de la indemnización por despido de importe 46,54 euros (16.987,36€/365), y sin ostentar ni haber ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores, teniendo contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo y rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo del sector Comercio en General del Principado de Asturias (C. Convenio NUM000 ), publicado en el BOPA el 4 de febrero de 2022, núm. 24, teniendo la demandada como actividad el comercio minorista de mascotas y animales de compañía, así como otros productos accesorios y complementarios para el cuidado de los mismos.

    Venía siendo retribuida mes a mes con la prorrata de las pagas extras ya incluida, a razón de 1.386,73 euros en 2021 y de 1.418,56 euros mes en 2022. Por domingos / festivos cobró además contra caja según resulta de los resguardos adjuntados por la empresa 210€ en 2022 + 150€ en 2021.

  2. ) La actora causó baja laboral por IT contingencia de enfermedad común en fecha 2 de abril de 2.022, con el diagnóstico de nervios/ansiedad con una duración inicial prevista del proceso de IT de 31 días; en el parte de conf‌irmación número 4 (último aportado) de fecha 24/5/22 consta una duración estándar de 90 días. Según informe de su MAP fechado a 28/9/2022 se encuentra en situación de estrés generalizado, teniendo antecedentes personales de trastorno adaptativo mixto (ansioso-depresivo) ya en febrero de 2.009; tiene prescrito como tratamiento Xeristar, Valium, Alprazolam y Nexium Mups.

    En su historia clínica en AP consta anotación de unos 20 días luego de iniciar la IT en la que se ref‌leja que está sobrepasada, con ganas de estar todo el día en casa, con llanto fácil, sensación de haber estado vigilada en el trabajo para que hiciera todo bien,....

  3. ) La demandada dio de baja en TGSS a la trabajadora como personal a su cargo habiéndole remitido a medio de burofax carta de despido por causas disciplinarias de efectos 19 de mayo de 2020 del tenor siguiente: "El pasado 1 de abril de los presentes, en torno a las 11:00 h, Ud. en compañía de personas ajenas a la empresa se aisló en el almacén, dejando el negocio desatendido, para confabular sobre la manera de forzar una baja médica a partir del día siguiente, lo que f‌inalmente aconteció.

    Dicha conducta, tiene el carácter de transgresión de la buena fe contractual y constituye un incumplimiento grave y culpable por su parte y está justif‌icado como causa de despido disciplinario (...)".

    Se le participaba igualmente que en esa fecha había sido ordenada transferencia a su cuenta corriente por el importe neto de 1.231,26 euros acompañándose a la comunicación la propuesta de f‌iniquito-liquidación. Obra en autos y en lo demás se tiene aquí por incorporada.

    El día uno de abril de 2022 viernes trabajó en turno de mañana.

  4. ) La empresa ha sido declarada por resolución de la autoridad laboral de fecha 19 de enero de 2.021 en situación de ERTE-FUERZA MAYOR por existir limitaciones al desarrollo de la actividad, copia de la resolución obra al ramo de prueba de la demandada. El ERTE se extendió del 21 enero 2021 al día 17/05/2021.

  5. ) La empresa demandada y la trabajadora f‌irmaron acuerdo en Lugones a 21 de mayo de 2021, en el que, entre otros extremos, se hacía constar de mutuo acuerdo que:

    -la jornada de trabajo será en semanas alternas en turnos de Mañana de 9:30 a 15:30 h y de Tarde en horario de 15:30 a 21:30 h de lunes a sábado, que cuando trabaje en turno de tarde tendrá que acudir una hora los domingos que no abra el establecimiento al público para vigilar a los animales/darles de comer, para completar la jornada semanal de 40 h;

    -los demás domingos y festivos que abra al público el establecimiento prestará servicios 5 h que le serán retribuidas a razón de 50 euros en total festivo/domingo trabajado;

    -que las guardias de los festivos 25 de diciembre, 1 y 6 de enero (periodo de navidades) realizarán las mismas las tres trabajadoras poniéndose de acuerdo entre ellas para realizar una guardia cada una (la dueña, su hija Carmen y la demandante);

    -que queda enterada de que el establecimiento dispone de cámaras de video vigilancia que podrán ser visionadas por la empresaria. En lo demás el acuerdo se tiene en este momento por reproducido.

  6. ) El preceptivo acto conciliatorio previo solicitado en data...

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