SJS nº 1 453/2022, 17 de Octubre de 2022, de Oviedo
Ponente | MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:3187 |
Número de Recurso | 51/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00453/2022
Autos: Demanda 51/22
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a diecisiete de octubre del año dos mil veintidós.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 51/22 siendo demandante la empresa Silvatour S.L. representada por el letrado D. Antonio Manuel Docavo de Alcalá y demandada la Tesorería general de la Seguridad Social representada por el letrado D. Raúl Fernández García habiéndose citado como afectadas a Dª Felicisima y Dª Florencia que comparecen por sí mismas y que versan sobre impugnación de sanción
El día veinticinco de enero del año dos mil veintidós se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se revoque la resolución recurrida y la sanción impuesta, con las consecuencias legales y económicas que tal declaración conlleva, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
En el acto del juicio celebrado el día diez de octubre, la parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose el demandado por las razones que constan en las actuaciones, practicándose prueba documental e interrogatorio, informando nuevamente la parte en apoyo de sus pretensiones.
En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
En fecha 4 de octubre de 2.021 se levanta por la Inspección provincial de trabajo y seguridad social de Asturias acta de infracción NUM000 contra la empresa Silvatour S.L., en relación con el centro apartamentos rurales "El Fresno" sito en Silvamayor, s/n, Valdés, motivada por la visita girada el día 4 de julio de
2.021 a esos apartamentos, de la que es titular la demandante y comprobar que en la zona de los apartamentos se encontraban dos trabajadoras dedicadas a la limpieza: Florencia, ataviada con bata, guantes de goma y con un trapo y un spray de limpieza en la mano estaba lustrando la barra de una dependencia que parecía destinada a los desayunos a los clientes y Felicisima que estaba ataviada con una bata de rayas, guantes de goma y un trapo en la mano limpiando los aseos de esa dependencia. Tras las actuaciones oportunas se concluyó la existencia de dos faltas de alta en el régimen general de la seguridad social referidas a esas
trabajadoras. Se tipificó la conducta empresarial como dos infracciones graves, según el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, y se propuso una sanción de 3.126 euros por cada una de ellas, lo que hacía la cantidad total de 6.252 euros incrementada en 1.250,40 euros en virtud de lo establecido en el artículo 40.1 e) del mismo texto legal por lo que se proponía la sanción total de 7.502,40 euros. El día 19 de octubre de 2.021 la empresa presenta alegaciones ante la Inspección de trabajo solicitando, al mismo tiempo, que se proceda a la suspensión del procedimiento administrativo en virtud de lo expuesto en el artículo 148.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Tras informar los inspectores actuantes, por acuerdo del jefe de la unidad especializada en el área de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 16 de noviembre de 2.021 se propone confirmar la sanción inicialmente propuesta de
7.502,40 euros, desestimando la suspensión interesada. Por resolución de la Dirección provincial de Asturias Unidad de impugnaciones de la Tesorería general de la seguridad social de 19 de noviembre de 2.021 se resuelve confirmar la sanción propuesta por un importe de 7.502,40 euros.
El día 14 de diciembre de 2.021 la empresa formula recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 15 de diciembre de 2.021.
Por resolución de la Tesorería general de la seguridad social de 20 de agosto de 2.021, a propuesta de la inspección de trabajo, procedió al reconocimiento del alta de oficio con fecha real y efectos del día 4 de julio de 2.021 y la baja de oficio con fecha real y efectos el día 4 de julio de 2.021, en el régimen general de la seguridad social de Felicisima y Florencia, perteneciente a Silvatour S.L., con tipo de contrato 100, indefinido, tiempo completo y grupo de cotización 10.
Tanto Florencia como Felicisima firman con Piedad, como administradora de la empresa actora, un contrato de servicios de limpieza cuando son llamadas para la limpieza de los apartamentos rurales. El precio por hora es de 10 euros. La limpieza la deben realizar en el período comprendido entre las 12 y las 17 horas, que es cuando se produce la salida de los clientes y la entrada de los nuevos. Utilizan bata y guantes de su propiedad. El día 4 de julio utilizaban los productos de limpieza que les había facilitado la empresa. Ambas se encuentran dadas de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, Florencia desde el 1 de septiembre de 2.017, momento en que también se dio de alta en el censo de empresarios de la agencia tributaria en la actividad de limpieza, quién realiza, además, la limpieza del portal y escaleras de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000, del EDIFICIO001 y del EDIFICIO002 y Felicisima desde el 1 de febrero de
2.008 hasta el 30 de noviembre de 2.021 en la explotación de ganado bovino y desde el día 1 de diciembre de
2.021 en otras actividades de limpieza industrial.
Impugna la empresa actora la infracción que le ha sido impuesta por la Tesorería general de la seguridad social por falta de alta de dos trabajadoras que se encontraban realizando la limpieza de los apartamentos titularidad de la empresa actora, entendiendo la Inspección de trabajo que se trata de una verdadera relación laboral atendiendo a las propias manifestaciones de Florencia y Felicisima, que reconocieron que no tenían infraestructura, que utilizaban los productos facilitados por la empresa y que se limitaban a poner su trabajo personal. Pretende que se declare la nulidad de la sanción al no haberse suspendido el procedimiento para seguir el correspondiente procedimiento de oficio y, subsidiariamente, que debe revocarse la sanción. A tal pretensión se opone la Tesorería, alegando que no era preciso suspender el procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 148 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, oponiéndose igualmente en cuanto a la revocación solicitada, al entender que, en virtud de la presunción de veracidad de que gozan las actas de infracción, existe una verdadera relación laboral, pues las personas encargadas de la limpieza de los apartamentos se encontraban sujetas a la organización y dirección de la empresa actora, cumpliéndose los requisitos de dependencia y ajenidad.
Y, comenzando por los defectos formales, mantiene la empresa actora que debió suspenderse el procedimiento e interponerse demanda de oficio para determinar si existía o no relación laboral. El artículo 148 de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece que el procedimiento podría iniciarse de oficio "d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora". El Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de mayo de 2.018 ha establecido "Conforme a tal doctrina hay que poner de relieve que a pesar del trasvase competencial llevado a cabo por la LRJS respecto del control jurisdiccional de la potestad sancionadora de la administración en material laboral, las actas de infracción y de liquidación vinculadas a la cotización y a
los actos de gestión recaudatoria y las sanciones impuestas por la administración laboral en estas materias siguen siendo recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo [arts. 2.s) y 3.f) LJS]. En tales supuestos, ocurre que, en algunas ocasiones, la actividad liquidatoria y sancionadora tiene como presupuesto la existencia de una relación laboral, cuya calificación corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social. En consecuencia, si se impugna el acta de infracción o de liquidación discutiéndose la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, la autoridad laboral viene obligada a promover el procedimiento de oficio para que el órgano jurisdiccional del orden social clarifique si ha existido o no una relación laboral, como cuestión prejudicial a efectos de que la autoridad administrativa pueda resolver, con base en ello, si proceden o no la liquidación y la sanción propuestas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social [ SSTS de 1 de diciembre de 2003 (Rcud. núm. 4595/2002 ) y 3 de marzo de 2004 (Rcud. núm. 4683/2002 )]. La regulación actual, dado que este proceso de oficio o tiene razón de ser respecto de las resoluciones administrativas sancionadoras cuya revisión ha sido transferida a la jurisdicción social el art. 148.d) de la LJS reduce su ámbito aplicativo a las actas de infracción o de liquidación relativas "a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3", esto es, a las actas de infracción o de liquidación vinculadas a la liquidación de cuotas y a los actos de gestión recaudatoria". Es decir,...
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