SJMer nº 18, 21 de Noviembre de 2022, de Madrid

PonenteMOISES GUILLAMON RUIZ
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JMM:2022:12641
Número de Recurso152/2022

Juzgado de lo Mercantil nº 18 Madrid.

Autos: JVB 152-2022

Demandante: DON Gabriel

Demandado: BMW Ibérica SAU

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 21-11-2022

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Verbal, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por DON Gabriel se interpuso demanda de Juicio verbal contra BMW IBERICA SAU en ejercicio de acción resarcitoria de defensa de la competencia, en fecha 28-7-2022 solicitando en el suplico de su demanda que se condene a la demandada al pago a la parte actora la cantidad de 4.569,19 euros e intereses y las costas.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual no tuvo lugar, siendo declarada en rebeldía procesal.

TERCERO

La parte demandante no solicitó vista por lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Acciones ejercitadas

1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita que se condene a la demandada al pago a la parte actora la cantidad de 4.569,19 euros, intereses y las costas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Todo ello lo solicita derivado de los daños causados por prácticas restrictivas de la competencia basándose en los siguientes postulados:

  1. Alega que su cliente adquirió el vehículo BMW, modelo 520d Berlina matrícula .... BFH, a través de BMW Madrid, SL, placa .... BFH, con número de identif‌icación NUM000 suscribiendo un contrato de préstamo de f‌inanciación a comprador de bienes muebles con la entidad BMW Bank GmbH sucursal en España siendo el capital del préstamo 23.958,03 euros.

  2. Alega que el 23 de julio de 2015 la Sala de Competencia del CNMC dictó una resolución en el expediente NUM001, contra diversos fabricantes por prácticas restrictivas de la competencia conforme el art. 101 TFUE y arts. 1 de la LDC. Resultado de dicha resolución, la CNMC sancionó a un total de 21 empresas que operaban en el mercado de distribución y comercialización de vehículos a motor y 2 auditoras. La resolución fue recurrida ante los órganos jurisdiccionales. La Sección Sexta de la Audiencia Nacional, en resoluciones de 19, 23 y 27

    de diciembre de 2019 desestimó los recursos presentados. Posteriormente, se formuló recurso extraordinario de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que también rechazó la oposición y conf‌irmó las decisiones adoptadas. En concreto se sanciona a la demandada por participación en el cartel de información conf‌idencial, futura, estratégica en el área de gestión empresarial, postventa y marketing .

  3. Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la actora un perjuicio, habiendo quedado determinado por el perito de la actora dicho perjuicio.

    1.2 La demandada no contestó a la demanda siendo declarada en rebeldía procesal.

    1.3 Por tanto habrá que analizarse en esta demanda en cuanto al fondo, la realidad de dicha acción en relación con la reclamación efectuada, todo ello relacionado con la relación de causalidad entre la conducta sancionada por la Comisión y la demanda efectuada contra la demandada, y la existencia de daño, y su cuantif‌icación del daño.

SEGUNDO

ACCION CONCRETA EJERCITADA. REGIMEN LEGAL APLICABLE.

  1. Acción concreta ejercitada. EXP NUM001 FABRICANTES DE AUTOMOVILES.

    2.1 Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la CNMC sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una acción follow on, derivada de una decisión adoptada por la CNMC. No se debe establecer en la sentencia en el fallo la declaración de la responsabilidad de BMW por los daños como consecuencia del cartel de coches (petición primera del suplico de la actora), al margen de su análisis como presupuesto de la petición de resarcimiento, pues dicha declaración es presupuesto de la verdadera acción que se ejercita, petición de resarcimiento.

    2.2 En la Resolución de 23-7-2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 1 LDC la cual se ref‌iere a una infracción única y continuada del artículo 1 LDC, se sancionaba a los destinatarios de la Decisión f‌igurando entre los sancionados BMW IBERICA SAU, empresa distribuidora de la marca BMW en España, por su participación en, según página 25 de la Resolución:

    1. - Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comercialesa sus Redes de concesionarios con efecto en la f‌ijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009.

    2. - Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 . En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identif‌ica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010.

    3. - Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente f‌inal, programas de f‌idelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores ", en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011.

    2.3 Estos intercambios de información conf‌idencial comprendían, por tanto, gran cantidad de datos, tales como

    (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente f‌inal; (vi) los programas de f‌idelización de sus clientes.

    2.4 Todo ello forma parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.

    2.5 Además, como se expone en la página 27 de la Resolución, los intercambios de información conf‌idencial abarcaban datos relativos a rentabilidad, facturación de redes de concesionarios, márgenes comerciales, política de remuneración, estructura y organización de sus concesionarios, condiciones de estrategias comerciales, marketing al cliente f‌inal, f‌idelización, etc.

    2.6 En concreto respecto a la demandada, consta participación en en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde junio de 2008 hasta noviembre de 2009, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

    2.7 Por ello, en resumen, se ejercita por los adquirentes de vehículos a motor BMW, una acción follow on derivado de una Decisión de la CNMC, que se circunscriben a la de 23-7-2015. Se dirige contra una destinataria de la Decisión .

    2.8 Dicha Resolución fue recurrida, dictándose sentencia por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2019, desestimando el recurso contra la Resolución, imponiendo la multa de 8.031.780 euros, por apreciar la comisión de la infracción al considerar que intercambiaron información con otras empresas fabricantes e importadoras de vehículos de motor en España, información determinada en su fundamento de derecho 7 que viene a establecer que " A la vista de la diferente información intercambiada antes expuesta, podemos concluir que la misma afectaba a numerosos aspectos que son propios de la estrategia comercial de cada empresa fabricante de automóviles, especialmente en lo que se ref‌iere a sus relaciones con sus respectivas redes of‌iciales de concesionarios. Y ese intercambio de información permitió un comportamiento concertado entre competidores para la f‌ijación de variables que eran...

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