SJS nº 2 455/2022, 27 de Octubre de 2022, de Vigo
Ponente | GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:3318 |
Número de Recurso | 550/2022 |
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G.2
AUTOS : DSP 550/2022.- SENTENCIA NÚMERO: 455/2022
SENTENCIA
En la Ciudad de Vigo, a veintisiete de octubre de 2022.-Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre resolución de contrato de trabajo, en los que figura como parte demandante Don Pedro Antonio, asistido por la Graduada Social Sra. Pazos Area, y como parte demandada la empresa NAIRA CS TRANS SL, que no compareció pese a estar citada en legal forma, y el Fondo de Garantía Salarial, representado por la Letrada Sra. Delgado Ballesteros; y atendiendo a los siguientes,
Por Don Pedro Antonio se presentó con fecha 18 de agosto de 2022 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.
Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 26 de octubre de 2022, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.
HECHOS DECLARADOS PROBADOS
El demandante Don Pedro Antonio ha prestado servicios para la empresa NAIRA CS TRANS SL desde el 31 de mayo de 2021, con la categoría profesional de conductor repartidor, correspondiéndole un salario de 1.469'51 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
El demandante desarrollaba una jornada habitual de 19 a 4 horas, de lunes a viernes.
La empresa dejó de abonar los salarios desde abril de 2022. También dejó de ofrecerle encargos y abonarle el carburante desde el 1 de junio de 2022.
El demandante consta de alta por cuenta de otra empresa, a través de un contrato indefinido a tiempo parcial, con una jornada del 87'50%, desde el 2 de agosto de 2022.
Se interpuso en tiempo y forma papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo, sin avenencia.
Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el Juicio Oral, especialmente la documental presentada por la parte actora consistente en nóminas, contrato, registros de entrada en BIMBA Y LOLA y vida laboral del trabajador y de la empresa; así como testifical (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
De conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto la documental consistente en los registros de entrada en la nave de Mos de BIMBA Y LOLA como la testifical, dejan constancia de la jornada completa que desarrollaba el trabajador, pese a la modalidad contractual inicial.
La realidad demostrada en estos autos afianza la pretensión de la demanda: se constata que no se abonan las nóminas desde abril de 2022 y que no se ofrece ocupación efectiva desde el 1 de junio de 2022, no sólo por la falta de encargos, sino porque se dejó de abonar el carburante para circular con los camiones.
Sabido es que es causa suficiente para conseguir la rescisión indemnizada del contrato de trabajo la falta de pago de salarios, así acreditada en estos autos; en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 sintetiza la doctrina aplicable al caso que nos ocupa, en torno a la resolución del contrato por falta de pago de los salarios como incumplimiento grave y culpable, doctrina recogida entre otras en las sentencias de 13 de julio de 1998 y 28 de septiembre de 1998, que citan las anteriores de 24 de marzo de 1992 y 29 de diciembre de 1994, en las que se establece que los retrasos contenidos en el pago de los salarios son causa de resolución de contrato de trabajo con independencia de que tal retraso pueda deberse a dificultades económicas de la empresa. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 estima la demanda de rescisión cuando...
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