SAP Madrid 572/2022, 10 de Noviembre de 2022

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIECLI:ES:APM:2022:16178
Número de Recurso1424/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución572/2022
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

jus_seccion16@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.006.00.1-2022/0007128

Apelación Juicio sobre delitos leves 1424/2022

Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcobendas

Juicio sobre delitos leves 564/2022

Apelante: D./Dña. Tomasa

Procurador D./Dña. GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA

Letrado D./Dña. ANDRES DIAZ PALMA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 572/22

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 16ª

En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción indicado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomasa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de referencia dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2022, declarando, como Hechos Probados: " De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que Tomasa es usuaria de la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000, de Alcobendas, donde reside, al menos desde

hace cuatro años, sin que conste la fecha en la que por última vez existió un contrato de suministro eléctrico para la vivienda, al corriente de pago.

El día 24 de febrero de 2022 se llevó a cabo una intervención por agentes de Policía Local de Alcobendas, en la referida vivienda, y se detectó que Tomasa estaba en situación de "enganche" a la luz.

Por ello, se efectuaron comprobaciones, con el presidente de la comunidad, y se llevaron a cabo actuaciones de inspección en el cuarto de contadores de la comunidad de propietarios. Al observar los agentes lo que les pareció un empalme ilegal, dado que no había contador de luz en el cuadro, se dio aviso a los servicios de Iberdrola. Ese mismo día 24 de febrero de 2022, en la comprobación por agentes de Policía Local, se obtuvo la f‌iliación de Tomasa, como el responsable de la vivienda.

Los enganches ilegales, en el cuarto de contadores, permitían obtener energía eléctrica que benef‌iciaba, únicamente, a Tomasa, y las personas que vivían con ella y, además, la vivienda no disponía de contrato de suministro eléctrico en vigor, por no estar al corriente de los pagos, y por exigir la entidad prestataria el abono completo de lo debido, sin admitir pagos parciales, para retomar el contrato de suministro ".

En el Fallo de dicha resolución consta: " Condeno a Tomasa como autora responsable del delito leve de defraudación de f‌luido del artículo 255.2 del Código Penal, que se le imputaba en estos autos, a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 4 euros, con obligación de indemnizar a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme establece el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, con imposición de las costas de este procedimiento ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Tomasa, formulando por escrito sus motivos de impugnación.

Del recurso interpuesto se dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos.

Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2022.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE SUSTITUYEN los tres últimos párrafos de los Hechos Probados por el siguiente:

"No ha resultado acreditado que el día 24 de febrero de 2022 se detectara que la acusada Tomasa se hubiera conectado al suministro eléctrico de manera fraudulenta".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia dictada en el juicio por delito leve aduciendo que la prueba practicada no acreditaría que la acusada, quien en el plenario se habría acogido a su derecho a no declarar, hubiera cometido los hechos por los que se ha dictado pronunciamiento condenatorio. Alega que la denunciante y perjudicada no habría acudido a juicio oral por lo que debería tenerla por renunciada a la reclamación, con la consiguiente inexistencia de la infracción penal.

Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución de la recurrente.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 204/22, de 12 de abril, Recurso nº 501/22).

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL

1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria " ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 204/22, de 12 de abril, Recurso nº 501/22).

TERCERO

La recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada.

El visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral permite comprobar que, efectivamente, la acusada, después de reconocer que reside en la vivienda litigiosa, se acogió a su derecho a no declarar.

Fiscalía propuso prueba documental.

También la defensa.

No se practicó más prueba personal que el interrogatorio de la acusada, con el resultado indicado.

Lo que impide conf‌irmar el pronunciamiento condenatorio.

Por los siguientes motivos.

...

Es cierto que la inexistencia de reclamación expresa no hubiera impedido la obligación de imponer un pronunciamiento de abono de la responsabilidad civil.

Al respecto, hemos recordado que " la STS nº 109/2020, de 11 de marzo recoge: "Como ya expusimos en la sentencia de esta Sala 63/2019 de 26 Mar. 2019, Rec. 2263/2017 "Para que sea operativa una renuncia de indemnización debe ser esta expresa, no tácita. Solo la renuncia expresa del perjudicado veta al Fiscal para reclamar una responsabilidad civil y en este caso, esto no se ha producido".

(...)

Señala, también, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2017 de 6 Abr. 2017, Rec. 1382/2016 que:

"Olvida que, si bien aquellos principios imponen no dar más de lo que ha sido pedido, en este caso se reconoce que no se dio más de lo pedido por el Ministerio Fiscal. De ahí que la cuestión a debatir sea la de la legitimación del Ministerio Fiscal para formular tal pretensión indemnizatoria. Al respecto debemos señalar que el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al Ministerio Fiscal a entablar, juntamente con la penal, la acción civil y ello con independencia de que "haya o no en el proceso acusador particular".

La única excepción prevista es la de que el "ofendido renunciare EXPRESAMENTE su derecho". Es evidente que el mayor o menor acierto de ese ofendido actuando en el proceso, no supone renuncia expresa a ser indemnizado en ninguna medida. Ni en la cuantía ni en las personas que deban indemnizarle.

No cabe admitir que se vulnera el derecho de defensa al incluir a esos ofendidos entre los que deben ser indemnizados. Ejercitada la acción civil por el Ministerio Fiscal ninguna otra defensa sería concebible por el mero hecho de que el número de los que formulan esa misma petición sea mayor".

Hay que recordar que el Artículo 108 LECRIM señala que: "La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables. Y el artículo 112 LECRIM señala que: Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla...

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