SAP Madrid 729/2022, 10 de Noviembre de 2022

PonenteNURIA ALCALDE ALCALDE
ECLIECLI:ES:APM:2022:15973
Número de Recurso2353/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución729/2022
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2019/0002890

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2353/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 159/2021

Apelante: Romulo y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Letrado Dña. MARIA DEL SAGRARIO VERDEJO GUTIERREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL y Romulo

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Presidente)

D. Pablo Mendoza Cuevas

Dª. Nuria Alcalde Alcalde (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 729/2022

En la Villa de Madrid, a 10 de noviembre de 2022

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número 2353/22 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado

número 159/21, del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles, por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del Art. 468.2 CP y por dos delitos de amenazas del Art. 171.4 y . 5 CP, en el que ha sido parte como apelante, el Ministerio Fiscal, habiendo intervenido como parte apelado D. Romulo . La Ilustrísima Señora Magistrada Doña Nuria Alcalde Alcalde, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO

Por la Magistrada Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 30 de junio de 2021, con los siguientes hechos probados:

" ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, el acusado, D. Romulo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14:45 horas, del día 08/05/2019, se encontraba junto a doña Matilde en la calle Paraguay de la localidad de Alcorcón (Madrid), a sabiendas de la vigencia de la prohibición de aproximarse a ella a una distancia inferior a 500 metros acordada por el auto de 15 de abril de 2019, que le fue notif‌icado ese mismo día.

Entre los días 2 a 7 de septiembre de 2019, el acusado efectuó reiteradas llamadas telefónicas desde el número de teléfono de su padre, D. Sergio, al teléfono personal de Matilde, a sabiendas de la vigencia de la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, impuesta por Auto de 15 de abril de 2019, notif‌icado al acusado ese mismo día.

En una de las llamadas telefónicas realizadas el día 5 de septiembre y en otra posterior realizada entre el día 5 y 7 de septiembre de 2019 por el acusado a la Sra. Matilde, aquel vertió expresiones, con ánimo de amedrentarle, tales como "te voy a hacer la vida imposible, te quedan dos días", "tú no entiendes que te voy a pegar la paliza de tu vida", "voy a reventarte la cabeza", "voy a ir de uno en uno", "voy a cargarme al padre de tu hijo".

El auto de 15/04/19 fue dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Navalcarnero en el seno de las Diligencias Urgentes 438/2019 imponía al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia mínima de 500 metros de Matilde y de comunicarse con ella por cualquier medio. La sentencia Nº 168/2019, de 30 de abril, mantuvo la ef‌icacia de las medidas hasta la f‌irmeza de la sentencia. En el momento de los hechos la resolución no era f‌irme.

El acusado padece un trastorno de control de impulsos y es consumidor habitual de cannabis. ".

Y con el siguiente fallo:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Romulo como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del Art. 468.2 CP concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas

del art. 21.1 en relación con los art. 20.2 y 20.3 CP a la pena de 31 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Romulo como responsable penalmente en concepto de autor de un delito continuado de amenazas del Art. 171.4 y . 5 CP, concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas del art. 21.1 en relación con los art. 20.2 y 20.3 CP a la pena de 60 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a doña Matilde

, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que sea frecuentado por ella y a la pena de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante dos años, en relación a ambas penas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Romulo a abonar las

costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado a la representación de D. Romulo que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 8 de noviembre de 2022 para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Atendido el pronunciamiento que se dirá, no se efectúa concreta declaración para en relación con el relato de Hechos Probados contenido en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal, en su primer motivo del recurso, solicita la nulidad expresa de la resolución recurrida dado que, de manera indebida aplicada dos atenuantes analógicas del " art. 21.1 en relación con los arts. 20.2 y 20.3" sin hacer referencia a la atenuante analógica del art. 21.7 Cp y sin que la sentencia indique en qué modo el acusado tenía inf‌luidas sus capacidades, su conducta y su imputabilidad.

Se consideró, por tales pronunciamientos, ni sería de aplicación el apartado tercero del artículo 20, ni la sentencia ha razonado el porqué de la aplicación de las atenuantes o su afección a las capacidades el día de los hechos.

Se insta igualmente la nulidad al no consignar la sentencia un elemento del tipo, como es la relación sentimental análoga a la matrimonial que existía entre acusado y víctima.

Se instó, a continuación por infracción de ley, dada la inaplicación de la continuidad delictiva para el delito de quebrantamiento y la aplicación de la misma para el delito de amenazas.

Por último, considera mal calculada la pena.

Por la Magistrada de Instancia, en la sentencia, se hizo expresa mención en su apartado de Hechos Probados, que el acusado, "El acusado padece un trastorno de control de impulsos y es consumidor habitual de cannabis". En el Fundamento de Derecho Primero "in f‌ine" recoge la Juzgadora que "No se aprecia la concurrencia de la eximente interesada por la Defensa, de trastorno mental del art. 20.2 y ni atenuante del art. 21.1 en relación con lo dispuesto en el art. 20.2 CP en la forma solicitada, salvo como analógicas, teniendo en cuenta que efectivamente ha quedado acreditado que el acusado padece un trastorno de control de impulsos y es consumidor habitual de cannabis pero no la concurrencia de algún estímulo que "rompió su censura para que explotara, como indicó el perito, que fuera el desencadenante para acudir a la gasolinera, pues la discusión se produjo después de que hubieran quedado en el lugar sin que hubiera estímulo reactivo lo que le motivara a quedar quebrantando la medida, ni tampoco resulta acreditado el estímulo concreto que le determinó a efectuar las numerosísimas llamadas a la perjudicada a sabiendas de la vigencia de la prohibición de comunicarse con ella, utilizando de manera consciente y deliberada el teléfono de su padre. Es decir, más allá de que concurran tales circunstancias no ha quedado acreditada que fueran causas que determinaran la realización de las acciones típicas, ni que en ese momento determinaran disminuyendo a anulando su capacidad intelectiva ni volitiva" ; sin embargo, a pesar de que la Juzgadora recoge expresamente que no ha quedado acreditado que determinara disminuyendo o anulando su capacidad intelectiva ni volitiva, lo cierto es que aplica las atenuantes expuestas.

SEGUNDO

Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .,), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia:

a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con...

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