SJS nº 1 419/2022, 7 de Octubre de 2022, de Ciudad Real

PonenteJESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:2894
Número de Recurso955/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00419/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE CIUDAD REAL.

SENTENCIA: 419/22

Nº AUTOS: TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES 955/2021

En Ciudad Real a siete de octubre de dos mil veintidós.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Ciudad Real, tras haber visto los presentes autos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES acumulada a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD entre partes, de una y como demandante Don Javier, que comparece asistida del letrado señor Holgado y de otra como demandado el Excelentísimo Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos, que comparece asistido y representado por el letrado señor Martínez.

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno se presentó demanda por el actor en la que interesaba se declarase la existencia de existencia de vulneración de sus derechos fundamentales, concretamente la dignidad e integridad física y moral y no discriminación por parte del Ayuntamiento demandado. Se anudaba a tal pretensión la de condena al Ayuntamiento a indemnizarle con la suma de 324.921,76 euros en concepto de daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el pasado día cinco, lo que se ha verif‌icado con el resultado que consta en la grabación.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante, nacido el día NUM000 de 1973, venía prestando servicios para el Consistorio demandado como Fontanero-calefacción mantenimiento desde uno de diciembre de dos mil siete.

(no controvertido).

SEGUNDO

Con fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno, el Juzgado de lo Penal número uno de esta ciudad, dictó sentencia en cuyos hechos probados se consigna lo siguiente:

El encausado, Leoncio, mayor de edad y sin antecedentes penales, como Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos, celebró una reunión el 04/10/2012 con todos los trabajadores con la f‌inalidad esencial de presentar como encargado accidental y, en tanto se procediera al nuevo nombramiento de encargado, a Lorenzo . En tal reunión se encontraba el denunciante/perjudicado Javier, quien venía desempeñando funciones de fontanero en el Ayuntamiento indicado. En dicha reunión mostró públicamente su discrepancia con el encausado, marchándose de la reunión.

Consecuencia de tal discrepancia, el encausado remitió una carta a Javier, el 05/10/2012 en la que le comunicaba que su encargado, a partir de ese momento, era Lorenzo, con categoría de of‌icial de albañilería, así como imponiéndole la obligación de realizar partes diarios de trabajo, con la advertencia de que en caso de incumplimiento se le incoaría el oportuno expediente disciplinario.

En octubre de 2013, a instancia de la alcaldesa del Ayuntamiento, Elisabeth, previo asesoramiento de la secretaría del Ayuntamiento, Emma, se incoó expediente disciplinario a Javier, que culminó con una sanción, posteriormente revocada por resolución del Juzgado de lo Social nº.1 de Ciudad Real.

Javier ha sido diagnosticado de un trastorno ansioso-depresivo grave y trastorno por estrés postraumático. Finalmente el denunciante ha obtenido la declaración de Incapacidad Permanente Total.

No ha resultado acreditado que el encausado sea autor de los hechos que se le imputan.

(Hechos probados sentencia penal, acontecimiento 126 expediente digital)

TERCERO

El fundamento jurídico segundo de la indicada sentencia dice lo siguiente:

"Pues bien, del conjunto de la actividad probatoria practicada en el plenario no cabe inferir con un margen de probabilidad rayano en la certeza la concurrencia del elemento esencial del tipo delictivo contra la integridad moral que se imputa al encausado, cual es la realización continuada de actos de hostigamiento psicológico con la intención clara de humillar al denunciante, ofendiendo de esta forma su dignidad que hayan producido un menoscabo grave en la integridad moral del denunciante de forma que el encausado le haya producido una grave e injusta vejación, hiriéndole gravemente en su fuero interno, infravalorándole, utilizándole funcionalmente como una cosa y con esta conducta se le haya vulnerado el derecho de ser tratado como uno mismo, produciendo un clima de hostilidad y humillación dada la situación de superioridad que ocupaba el encausado.

Se ha de partir de la acreditación en el procedimiento, tanto por la documental obrante en actuaciones como de las propias manifestaciones del encausado y del propio denunciante/perjudicado, así como de las testif‌icales practicadas en el plenario, más o menos coincidentes, -sólo con algunas discrepancias propias de la subjetividad, dependiendo de que hayan sido propuestos por la acusación o la defensa-, que el encausado como Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos, celebró una reunión el 04/10/2012 con todos los trabajadores con la f‌inalidad esencial de presentar como encargado accidental y, en tanto se procediera al nuevo nombramiento de encargado, de Lorenzo . En tal reunión se encontraba el denunciante/perjudicado Javier, quien venía desempeñando funciones de fontanero en el Ayuntamiento indicado desde diciembre de 2007. En dicha reunión Javier mostró públicamente su discrepancia con el encausado, marchándose de la reunión, de forma ciertamente airada y alterada. Así lo ha reconocido el denunciante y lo han puesto de manif‌iesto, ratif‌icando las declaraciones del encausado, los testigos, a su vez asistentes a tal reunión, Ramón (conductor de camión), Lorenzo, (of‌icial de albañilería y encargado accidental del denunciante), Rodrigo (encargado de parques y jardines), o Rosendo (encargado de mantenimiento de parking). Este último testigo, de forma ciertamente creíble y objetiva manifestó literalmente que en esa reunión le iban a presentar al nuevo encargado, Lorenzo, y que, en tal momento, el denunciante se levantó diciendo "que él no tenía por qué hacerle caso a Lorenzo y se salió de la reunión dando un portazo", indicando igualmente que el ahora encausado cree recordar que le dijo "vas a tener problemas". Estas manifestaciones coinciden con las propias declaraciones del denunciante que si bien manifestó no tenía problemas con Lorenzo igualmente indicó a preguntas de la defensa "que consideraba que no estaba capacitado para encargado de obra ya que Lorenzo era albañil y no tenía conocimientos de fontanería". Lógicamente tal af‌irmación resulta coincidente en la línea defensiva de mostrar su rechazo a tal nombramiento y su desacuerdo y marcha de la reunión.

Tras la reunión, ha quedado igualmente acreditado el hecho de que por parte del Concejal de urbanismo, como jefe superior, remitió una carta a Javier, el 05/10/2012 en la que comunicaba formalmente que su encargado, a partir de ese momento, era Lorenzo, con categoría de of‌icial de albañilería, así como imponiéndole la obligación de realizar partes diarios de trabajo, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se le incoaría el oportuno expediente disciplinario. De tal hecho acreditado, y previa la reacción del denunciante/perjudicado el día anterior a la reunión, no puede colegirse que el envío de tal carta única y exclusivamente a dicho trabajador-, en tanto en cuanto el resto de trabajadores ninguna oposición había expresado al nuevo encargado-, suponga un acto de acoso respecto del denunciante, sino una comunicación formal tanto de su sometimiento, en su trabajo

a las órdenes del nuevo encargado, y en su defecto, y en caso de no cumplirlas, la posibilidad de apertura de expedientes disciplinarios ante una eventual negativa.

Por otra parte, la acusación particular, alega que la existencia del expediente disciplinario aperturado al denunciante/perjudicado, según documental obrante en actuaciones, constituye un acto degradante y de acoso al trabajador.

Pues bien, de la prueba practicada en el acto de la Vista Oral, no puede concluirse en modo alguno que tal expediente sancionador haya sido iniciado o instigado por el encausado. Así Elisabeth, alcaldesa de Villarrubia de los Ojos al tiempo de los hechos, manifestó que tal decisión de abrir expediente disciplinario a Javier fue tomada exclusivamente por ella, asesorada por la secretaria del Ayuntamiento, Emma . Ambas testigos manifestaron que tuvieron conocimiento de que Javier se había negado a recibir llamadas de mantenimiento de las calderas y calefacción de los colegios y tal circunstancia les fue puesta de manif‌iesto por dos de los directores de los centros educativos, quienes presentaron sendas cartas (según documental obrante en actuaciones) exponiendo tal problema. Ante tal circunstancia, las testigos se reunieron y Emma declaró que recomendó a la alcaldesa la incoación del expediente disciplinario. Negó rotundamente que recibiese instrucciones del encausado.

Inciden en esta conclusión las declaraciones, absolutamente objetivas e imparciales, del testigo Jose Enrique, secretario-interventor de la Administración Local, y persona designada por la Junta de Castilla la Mancha como instructor del expediente disciplinario. Tal testigo manifestó tajantemente que tanto la decisión de admisión de pruebas a practicar, como la toma de decisiones y f‌inalmente la resolución del expediente fue realizada por él, sin ningún tipo de injerencias por parte del encausado. Y todo ello sin perjuicio, de que posteriormente, tal sanción, posteriormente fuese revocada por resolución recaída ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real.

Así mismo, la acusación particular esgrime como actos humillantes u degradantes la supuesta imposición por parte del encausado al denunciante de funciones que no eran...

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