SJPI nº 7 98/2022, 21 de Septiembre de 2022, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:1795
Número de Recurso16/2022

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ, 18 - 3ª planta - CP/PK: 01008 Vitoria-Gasteiz

TEL. : 945-004877 FAX : 945-004827

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-22/000100

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2022/0000100

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 16/2022 - H

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : ASOCIACION CONSUMIDORES Y USUARIOS VASCA. EKA-ACUV.

Abogado/a / Abokatua : JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ

Procurador/a / Prokuradorea : IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Demandado/a / Demandatua : CAIXABANK SA

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : LUIS PEREZ AVILA PINEDO

S E N T E N C I A Nº 98/2022

En Vitoria-Gasteiz, a 21 de septiembre de 2022.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 16/2022 entre partes, de una como demandante, la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS VASCA (EKA/ACUV) EUSKAL KONTSUMITZAILEEN ALKARTEA, representada por la Procuradora Iratxe Damborenea y asistida del Letrado José Ignacio Velasco Domínguez, y de otra como demandada, CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador Luis Pérez-Ávila y bajo la dirección letrada de Jorge A. Azagra Malo y otros, sobre acción de cesación, se procede a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Damborenea interpone, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS VASCA (EKA/ACUV) EUSKAL KONTSUMITZAILEEN ALKARTEA, (en adelante EKA/ACUV), demanda de Juicio Verbal en ejercicio de una acción de cesación contra la entidad CAIXABANK, S.A. en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

"Se declare que la comisión por gestión de reclamación de descubiertos es contraria a Derecho; ordenando a la demandada el cese en su imposición y cobro a la clientela.

Se ordenará la publicación de la sentencia a cargo de la demandada en un periódico de los de mayor tirada en el País Vasco.

Se impondrá una multa coercitiva de 1.000 euros diarios a la demandada si no elimina la comisión prohibida en el plazo de 20 días desde la f‌irmeza de la sentencia.

Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar.

Se tramitó la declinatoria por falta de competencia territorial, interpuesta por la demandada, siendo desestimada por Auto de fecha 16.02.2022.

A continuación la demandada contesta a la demanda oponiéndose a la misma, alegando, en síntesis, falta de legitimación activa de la demandante y la conformidad a Derecho de la comisión señalada en la demanda.

TERCERO

En la vista, la parte demandada aporta un documento de fecha posterior a la demanda y contestación que estima útil y pertinente para resolver la controversia. El documento se admite sin perjuicio de la utilidad real que pueda reportar para la resolución del caso. Se admite también la documental aportada por las partes en sus escritos iniciales y la pericial aportada por la demandada. Tras la práctica de la prueba pericial las partes formulan conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción ejercitada y posición de las partes.

Ejercita la asociación demandante una acción colectiva de cesación, al amparo de lo dispuesto en la normativa nacional ( art. 12 LCGC, arts. 53 y ss y 80 y ss RDL 1/2007, de 16 de noviembre) y comunitaria ( Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993) de protección de consumidores y usuarios, dirigidas a que la entidad demandada cese en la imposición y cobro a la clientela de la comisión por gestión de reclamación de descubiertos.

Invoca los artículos 1, 2, 5, 12 y D.A. 1ª de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, artículos 62, 82, 83, 85, 86, 87, 88 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias, arts. 51.1 y 53.3 CE y art. 153 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

La entidad demandada alega falta de legitimación activa de la demandante por cuanto entiende que la asociación demandante carece de legitimación para la acción que ejercita. Alega asimismo defecto de la demanda por cuanto no identif‌ica la cláusula contractual cuya abusividad pretende. Def‌iende la justif‌icación económica de la comisión por los costes en los que incurre la entidad por las gestiones que realiza para el cobro o regularización de un descubierto en cuenta y destaca que existen diferencias entre la comisión que aquí se trata y la examinada en la STS 566/2019, de 25 de octubre. Finalmente, también alude a la transparencia y claridad en la información que se facilita al cliente.

SEGUNDO

Legitimación activa de la demandante.

La demandada alega falta de legitimación activa de la asociación demandante porque, sostiene, al tratarse de una asociación de ámbito autonómico no puede ejercitar una acción de cesación que tenga por objeto una conducta y pretenda unos efectos que excedan del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El art. 24.1 TRLCU reconoce legitimación activa a las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y de ámbito autonómico, añadiendo respecto de estas últimas, "conforme a lo previsto (...) en la normativa autonómica".

La norma autonómica en este caso viene constituida por la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, que se limita a exigir en el art. 30 para que estas entidades puedan gozar de los benef‌icios que la ley les otorga, básicamente, estar inscritas en el Registro de Asociaciones de Euskadi, tener su domicilio en Euskadi y cumplir con el resto de requisitos que reglamentariamente puedan establecerse para cada tipo de benef‌icio. Bajo estos presupuestos, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias tienen, entre otras facultades (art. 32. I) ejercer las correspondientes acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los socios y de las socias, de la asociación y de los intereses colectivos de las personas consumidoras y usuarias en general, de conformidad con la legislación aplicable.

La demandante es una asociación inscrita en el Registro General de Asociaciones del País Vasco en virtud de resolución dictada en fecha 30.01.1991 con el número de registro AS/B/02498/1991 (doc. 1 demanda). Se trata de una asociación sin ánimo de lucro, con domicilio social en la Comunidad Autónoma vasca, entre cuyos f‌ines se encuentra la defensa de los derechos y legítimos intereses de las personas consumidoras y usuarias y su ámbito territorial se def‌ine en el art. 5 de sus Estatutos (doc. 2 demanda): " El ámbito territorial en el que se desarrollará principalmente sus actividades y funciones será la Comunidad Autónoma del País Vasco".

Por tanto, la asociación no tiene limitado su ámbito de actuación al ámbito territorial autonómico. Los Estatutos dicen que desarrollará sus actividades "principalmente" en el País Vasco, lo que signif‌ica que no exclusivamente. Ni en la Ley vasca ni en el TRLCU se limita el ámbito de actuación de las asociaciones autonómicas al territorio de su respectiva Comunidad Autónoma. Tampoco en cuestión de legitimación activa se establece limitación semejante en la Ley de Enjuiciamiento Civil, luego la tesis de la demandada implicaría restringir derechos a las asociaciones autonómicas y limitar la legitimación activa para el ejercicio de acciones judiciales sin sustento legal.

La STS 566/2019, de 25 de octubre, que resolvió un recurso de casación contra la Sentencia de la AP de Álava de 30.12.2016 y que se pronunciaba sobre la legitimación activa de una asociación autonómica vasca, no vio objeción a la legitimación activa de la demandante. Posteriormente, la STS nº 328/2022, de 26 de abril, ha tratado específ‌icamente esta cuestión, que la recurrente denunciaba como infracción procesal alegando que siendo EKA una asociación de ámbito autonómico carece de legitimación para la defensa de los intereses de los consumidores en un conf‌licto de carácter supra autonómico. El TS concluye: "En consecuencia, está legitimada para el ejercicio de la acción de cesación en materia de cláusulas abusivas aunque el ámbito del conf‌licto supere la comunidad autónoma del País Vasco".

Esta es la conclusión que alcanza la STS en el F.D. 3 tras el análisis de la normativa nacional y vasca en relación con los mismos documentos aportados en este caso, sin perjuicio de que a continuación añada otros argumentos, tales como que excluye una actuación abusiva por parte de la asociación por absoluta falta de conexión entre la asociación y el conf‌licto.

Por tanto, la excepción debe ser desestimada.

TERCERO

1.- CAIXABANK, S.A. publica en su página web las "tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a clientes" y que en el epígrafe 8, Servicios de pago, depósitos a la vista, recoge entre otras la siguiente comisión que, informa, se aplica a todos los clientes, consumidores y no consumidores:

"Gestión de reclamación de descubiertos (3) (epígrafes 2, 7, 12, 13, 20 y 22).

Por cada posición deudora que se presente, cuando se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, se percibirá por una sola vez, un importe f‌ijo de 40,00 €".

En la nota explicativa 3, añade: "En las reclamaciones de descubiertos, se repercutirán al cliente los gastos adicionales que se generen por la...

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