STSJ Canarias 1224/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1224/2022
Fecha28 Octubre 2022

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001392/2022

NIG: 3501644420210008716

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 001224/2022

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000785/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Luis Francisco ; Abogado: JAVIER JESUS ARMAS MEDINA

Recurrido: GUAGUAS MUNICIPALES S.A; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de octubre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. RAMÓN TOUBES TORRES y Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001392/2022, interpuesto por D. Luis Francisco, frente a la Sentencia 000194/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº

0000785/2021-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 30/06/03, con categoría profesional de Conductor-perceptor nº NUM000 y salario diario bruto prorrateado de 78€.

El actor es miembro del Comité de empresa.

SEGUNDO

La empresa demandada instaló el 11 de junio de 2021 unas cámaras de video vigilancia en siete terminales de guaguas: Baltasar, Intercambiador Santa Catalina, Intercambiador Tamaraceite, Las Arenas, el Teatro, Guniguada, y Hoya de la Plata.

TERCERO

El 11 de junio de 2021 se llevó a cabo una prueba de grabación para su instalación, comenzando a funcionar el 22 de julio de 2021.

En fecha 4 de agosto de 2021 se pone en funcionamiento completo la grabación de las diferentes cámaras.

CUARTO

Las cámaras tienen un campo de visión horizontal máximo de 114º, y enfocan y graban exclusivamente las máquinas de vending y monetica.

Tienen programada una mascara en la visualización y grabación de las imágenes, de forma que queda cegada cualquier zona captada por la cámara que no correspondiera a las maquinas.

QUINTO

Los conductores perceptores de la empresa transitan por todas las terminales en las que se instalaron las cámaras, con distinta frecuencia.

SEXTO

Las cámaras aparecen indicadas mediante carteles ubicados al efecto en las zona en las que han sido instaladas.

SÉPTIMO

El 11 de junio el Presidente del Comité de empresa solicitó el desmantelamiento inmediato de las cámaras al estar instaladas en zonas de descanso.

El dia 16 la empresa remite Circular 203/2021 informando sobre la instalación de estas cámaras al personal, y el 18 de junio contesta al Comité de empresa. Ambos documentos incorporan similar contenido, y se dan por reproducidos. Informan de que la colocación de cámaras lo es a los efectos de seguridad de las máquinas de liquidación y vending, y sólo enfocan a éstas, al haber puesto máscaras en las cámaras que impiden la visualización del resto de la zona de descanso o comedor. Indican los centros en los que se han colocado y que en un plazo máximo de 15 días entrarán en funcionamiento, dándose además de la publicidad en la página web y circular, mediante e-mail individual para conocimiento de todos los empleados."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "DESESTIMAR la demanda formulada por Luis Francisco contra GUAGUAS MUNICIPALES, S.A., absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante interesaba que se declarara la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad y dignidad, que entiende lesionados al haber instalado la empresa cámaras de video vigilancia en diversas zonas de descanso, concretando el suplico en la retirada de "cualquier cámara de video vigilancia que enfoque total o parcialmente a cualquier área de descanso o sus accesos y, en especial, las áreas de descanso de los empleados de los diferentes terminales, dado que la actora suele utilizar dichas dicha área de esparcimiento, descanso y restauración", acumulando acción de indemnización por daños morales ocasionados. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

La parte actora combate la sentencia jurídicamente, sin cuestionar el relato fáctico, amparada en el art. 193 c) de la LRJS. Denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia:

- el art. 3 del Código civil,

- arts. 10 y 18.1 de la CE,

- art. 4.2 e) y 20.3 del ET,

- y art. 89 de la LO 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPPDD).

La cuestión así planteada ha asido resuelta por sentencia de esta Sala de 27-10-22 (recurso 1006/22) donde hemo dicho: "Entiende la recurrente que, en base a la literalidad contenida en el art. 89.2 LOPPDD, existe una prohibición absoluta e incondicional de instalar sistema de grabación y video vigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de las personas trabajadoras. Igualmente, destaca que el derecho de vigilancia de la empleadora de las "máquinas de vending" no puede estar por encima de los derechos fundamentales de las personas trabajadoras y la mera instalación de máquinas expendedoras propiedad de la empresa no justif‌ica, en solitario, la colocación de las cámaras de video vigilancia. Se invoca la STC de 10 de julio de 2000. Se considera, por tanto, que la demandada ha incurrido en una intromisión ilegítima de los derechos fundamentales del actor mediante la citada instalación, al no existir razones organizativas que justif‌iquen la medida adoptada.

La empresa impugnante se opuso, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia, destacando que tal y como quedó probado, pese a que las cámaras se situaron en zonas habilitadas para el descanso, es lo cierto que el enfoque era exclusivamente en vertical y con un giro únicamente de 114 grados, teniendo cercado el visor con máscara negra lo que limita la imagen a la máquina de vending o de liquidación. Se invocan las SSTC 98/00 y 186/00. Interesa la desestimación del recurso en base al inalterado relato fáctico.

1-Hechos relevantes

El abordaje del recurso, eminentemente jurídico, debe hacerse desde los datos objetivos de relevancia contenidos en el relato fáctico (inalterado) de entre los que destacamos los siguientes.

-El actor presta servicios para la demandada con antigüedad de 10/10/87 y categoría de conductor perceptor. Es representante social.

-El 11 de junio de 2021, la empresa instaló cámaras de video en 7 terminales de guaguas, ubicándolas en las áreas de descanso de las personas trabajadoras de la empresa.

-Las cámaras tienen un de giro de 114 grados. Disponen de máscaras que limitan el enfoque y grabación hacia las máquinas liquidadoras y de vending ubicadas en la zona de esparcimiento.

-Las cámaras son de grabación no de control on line.

-Se indica la existencia de la cámara a través de carteles ubicados a los efectos en la zona de su instalación.

-El 11 de junio de 2021 el presidente del comité de empresa solicitó el desmantelamiento inmediato de las cámaras al estar instaladas en zonas de descanso.

-El 16 de junio de 2021 la empresa remite Circular 203/2021 informando sobre la instalación de estas cámaras al personal.

-El 18 de junio de 2021 contesta al Comité de empresa e Informa que la colocación de cámaras lo es a los efectos de seguridad de las máquinas de liquidación y vending, y sólo enfocan a éstas, al haber puesto máscaras en las cámaras que impiden la visualización del resto de la zona de descanso o comedor. Indican los centros en los que se han colocado y que en un plazo máximo de 15 días entrarán en funcionamiento, dándose además de la publicidad en la página web y circular, mediante e-mail individual para conocimiento de todos los empleados.

2- Poder de vigilancia y Derechos Fundamentales (DDFF)-. Art. 89.2 LPPDD

Se cuestiona aquí si la instalación de la cámara referida en el relato fáctico vulneró el derecho fundamental del trabajador actor a la dignidad ( art. 10 CE) y a la intimidad ( art. 18.1 CE.)

La sentencia de la instancia entendió que no hay vulneración, al considerar justif‌icada su instalación y proporcionada, dadas las limitaciones de las cámaras exclusivamente enfocadas a las máquinas propiedad de la empresa ( art. 20.3 ET).

Debemos recordar, para resolver la presente controversia jurídica, que el poder de vigilancia y el control se sustenta en la libertad de empresa ( art. 38 CE) y emana del contrato de trabajo pues la persona trabajadora tiene la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones de la empresa en el ejercicio regular de sus facultades directivas ( art. 5 c ET) y, la empresa, por su parte, conforme al art. 20.3 del ET "podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verif‌icar el cumplimiento por el trabajador de sus

obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana (.)".

No obstante, el poder de vigilancia empresarial no legitima...

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