STSJ Canarias 645/2022, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución645/2022
Fecha19 Octubre 2022

? Sección: JMR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000806/2021

NIG: 3803844420190007587

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000645/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000909/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

Recurrido: Julia ; Abogado: JULIO ORTEGA RIVAS

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de octubre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 909/2019 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Julia contra la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de abril de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dª Julia, ha prestado servicios para la demandada, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con antigüedad de 06.05.97, categoría profesional de Profesora de Religión Enseñanza Infantil y salario diario prorrateado de 61,80 euros. Está af‌iliada al Sindicato ANPE.

SEGUNDO

El 31.08.20 causa baja voluntaria.

TERCERO

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11.10.91 se creó el complemento específ‌ico anual por "Formación Permanente", en su apartado dos. Dicho componente o sexenio se reconocía por cada seis años de servicio en la función pública docente como funcionario de carrera y siempre que se hubiera acreditado cien horas de actividades de formación, no siendo computables otros servicios salvo los señalados por el propio acuerdo.

CUARTO

Con fecha 09.02.16 fue dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación 152/2015, conf‌irmatoria de Sentencia de la Nacional Audiencia de 16.12.14, en conf‌licto colectivo, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.

QUINTO

El 21.12.16 la demandante formuló reclamación administrativa frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitando el reconocimiento de los sexenios, así como el abono de las cantidades devengadas por dicho concepto hasta la fecha.

SEXTO

El 01.12.17 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convocó a los sindicatos ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT a una reunión en Madrid el 12.12.17 para tratar sobre la ejecución de la Sentencia nº 199/2014 de la Audiencia Nacional. En dicha reunión, el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses.

SÉPTIMO

La trabajadora ha devengado tres sexenios.

OCTAVO

En el periodo de 15.10.14 a 30.09.18 tiene una jornada de 18 horas lectivas semanales y en el periodo de 01.10.18 a 31.08.20 tiene una jornada de 21 horas lectivas semanales.

NOVENO

La cuantía a que asciende el valor del sexenio para la demandante es la siguiente: Año 2015, 3 sexenios acumulados: 157,59 euros. Año 2016, 3 sexenios acumulados: 159,18 euros.

Año 2017, 3 sexenios acumulados: 160,77 euros. Año 2018, de enero a junio, 3 sexenios acumulados: 163,21 euros. Año 2018, de julio a septiembre, 3 sexenios acumulados: 163,62 euros. Año 2018, de octubre a diciembre, 3 sexenios acumulados: 190,89 euros. Año 2019, 3 sexenios acumulados: 195,19 euros. Año 2020, 3 sexenios acumulados: 199,61 euros.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Julia contra Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 11.452,62 euros por el concepto de 3 sexenios correspondientes al periodo de 21.12.15 a 31.08.20.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Julia, trabajadora que con la categoría profesional de Profesora de Religión y Moral Católica presta servicios para la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) desde el curso 1996-1997, adscrita a varios centros docentes públicos, que interesaba que se declarara su derecho a percibir el concepto retributivo denominado "complemento de formación - Sexenios", en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y que se condenara a la Administración demandada a abonarle la cantidad total de 11.452,62 €, devengada en tal concepto durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 2 de diciembre de 2015 y 31 de agosto de 2020.

Frente a la misma se alza la Administración demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a f‌in de que, revocada en parte la sentencia de instancia, se limite el importe de los sexenios debidos a la actora a los devengados con posterioridad al día 2 de octubre de 2018, pues los devengados con anterioridad estarían prescritos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca el Ministerio demandado la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1973 del Código Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo interpuesto la actora la demanda que da inicio al presente procedimiento el día 2 de octubre de 2019, todas las cantidades reclamadas en concepto de sexenios devengadas con anterioridad al 2 de octubre de 2018 estarían prescritas.

La cuestión planteada en el presente recurso, si las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio de Educación en la reunión con las organizaciones sindicales que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2017 en Madrid para tratar de la ejecución de la sentencia de conf‌licto colectivo dictada por la Audiencia Nacional el 16 de diciembre de 2014 (que devino f‌irme al ser conf‌irmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2016, dictada en casación ordinaria), constituyen un reconocimiento de deuda a efectos del artículo 1973 del Código Civil, ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de otra Profesora de Religión que se encontraban en idéntica situación, en su sentencia de 4 de noviembre de 2020 (recurso de suplicación 419/2020), en la que textualmente se señalaba que:

"SEGUNDO.- La demanda rectora de los presentes autos deriva de un conf‌licto colectivo presentado ante la Audiencia Nacional en 2014, en el cual se pedía la aplicación a los profesores de religión del complemento de formación, también conocido como sexenios. En el conf‌licto colectivo se estimaron las pretensiones del sindicato actor, siendo f‌irme la sentencia de conf‌licto en febrero de 2016. La demandante presentó reclamación previa en diciembre de 2016, pidiendo el abono de sexenios. En diciembre de 2017 el Ministerio de Educación y varios sindicatos se reunieron en relación con las reclamaciones individuales presentadas por los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolverlas todas. La actora presentó su demanda en septiembre de 2019, reclamando los importes que considera devengados desde un año antes de su reclamación previa de diciembre de 2016. En juicio el Ministerio de Educación alegó prescripción de todo lo devengado un año antes de presentada la demanda, y también discutió el número de sexenios devengados por la demandante. La sentencia de instancia rechaza la prescripción al entender que las manifestaciones del Ministerio, en la reunión con las organizaciones sindicales de diciembre de 2017, constituían un reconocimiento de deuda que interrumpió la prescripción, y además había generado una expectativa legítima de que la reclamación sería resuelta hacia el mes de abril de 2019. Estima en parte la demanda, al considerar que la demandante no había acreditado toda la formación necesaria para devengar tanto sexenios como estaba reclamando. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que minore el importe objeto de condena, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c...

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