AAP Madrid 459/2022, 16 de Marzo de 2022
Ponente | MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES |
ECLI | ECLI:ES:APM:2022:1510A |
Número de Recurso | 2637/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de violencia sobre la m |
Número de Resolución | 459/2022 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª |
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MVL
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.006.00.1-2020/0005510
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2637/2021
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcobendas
Diligencias previas 482/2020
Apelante: Magdalena y MINISTERIO FISCAL
Procurador GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA
Letrado MARIA DOLORES RABAL GRANADOS
AUTO Nº 459/2022
ILTMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
D. Pablo Mendoza Cuevas
En Madrid, a 16 de marzo de 2022.
Por la representación de Magdalena se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de febrero de 2021, dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Ignacio Arconada Viguera en las Diligencias Previas 482/2020, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a otras partes personadas.
El recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de febrero de 2021 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso,
acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.
Por Procurador en representación de Magdalena (f 61), interpone recurso directo de apelación contra auto de 16.02.21 del Juez del JVM 1 de Alcobendas (DP 482/2020). Que se opone al archivo de la presente causa dado que no se han realizadas todas las diligencias de prueba para esclarecer los hechos denunciados. Que denunció al que fue pareja y padre de su hija D. Norberto . Que la argumentación del Juez a quo parece poco fundamentada. Que su declaración reúne las características que exige nuestra jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia. Que ha sido clara en su declaración, tanto en su denuncia como en la declaración en el Juzgado. Solicita que se estime el recurso de no se proceda a la reapertura del procedimiento (sic). Alega asimismo falta de motivación. Cita STS 171/2018, de 23 de marzo y STS de 14 de abril de 1999. Interesa se dicte resolución por la que se proceda a la reapertura del procedimiento, por entender que los hechos son constitutivos de delito contra Norberto .
El/La Fiscal, por escrito de 15.09.21, expone que únicamente se interesaría la estimación del recurso por falta de motivación del auto que dicta el archivo, utilizando un expediente de modelo el cual solamente mantiene que no existen indicios de la comisión de un hecho delictivo y archiva el procedimiento de plano al amparo del art. 641.1 LECr (f 170).
No constan alegaciones por en nombre/representación del investigado Norberto (f 46), ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión.
El Juez del JVM 1 de Alcobendas en su auto de 16.02.21 acuerda el sobreseimiento provisional, siendo su tenor:
ÚNICO.- En este Órgano Judicial se han recibido las actuaciones que preceden en virtud de atestado de Comisaría, con fecha 10/08/2020, habiéndose acordado que su tramitación se realice por el Diligencias previas.
ÚNICO.- De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones
La Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( STS 29-3-2001, 16-4-1996 y 3-4- 2001, Y analógicamente S.T.C. 6-3-2001), que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( STS. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, STC. 5-4-1990, 2-11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995).
Ello lo recordamos por cuanto la resolución objeto de recurso no contiene sino una aseveración, en modo tal que -en palabras del Tribunal Supremo- la decisión ha ocupado el lugar del razonamiento. Dicha falta podría constituir causa bastante para declarar la nulidad de la resolución dictada si hubiera sido solicitada expresamente por la parte apelante, conforme se preceptúa en el artículo art. 240.2 LOPJ, pero no es así. Ni la denunciante/ahora recurrente ni el Ministerio Fiscal, no obstante alegar ambos en recurso directo de apelación (sin previa interposición de recurso de reforma), la falta de motivación, paradójicamente no interesan sino que se acuerde la reapertura del procedimiento (f 163), y que se estime el recurso (f 173), respectivamente, Por esta razón, y ante la ausencia de esta expresa petición, la Sala no puede decretar la nulidad, viéndose la Sala de Apelación en la situación de realizar una labor que le es impropia.
A propósito del sobreseimiento provisional objeto de recurso procede recordar, con p.e. ATS 2ª
26.07.10, que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 de la LECr, EDL 1882/1, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer
o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor... Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario.
En esta alzada nos compete comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/ de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma o adolecen los Fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario". Asimismo, pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( STC 08.02.1993).
Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.), estableciendo que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre...
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