SAP Baleares 457/2022, 8 de Noviembre de 2022
Ponente | JUAN DE DIOS JIMENEZ VIDAL |
ECLI | ECLI:ES:APIB:2022:2886 |
Número de Recurso | 145/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 457/2022 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00457/2022
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00457/2022
Rollo número 145/2022.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. seis de Palma.
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado 23/2022.
SENTENCIA núm.457/22
S.S. Ilmas.
DOÑA MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En Palma de Mallorca, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO por esta Sección de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña María del Carmen González Miró y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Juan Jiménez Vidal y Don Fernando Ruiz-Rico Alcaide, el presente rollo núm. 145/2022 en trámite de apelación contra la sentencia núm. 184/2022, dictada el 27.4.2022 por el Juzgado de lo Penal número seis de Palma, cuyo procedimiento de origen es el procedimiento abreviado nº 23/2022, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
La Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número seis de Palma, dictó el día 27.4.2022 la sentencia núm. 184/2022 por la que condenó a Jesús Luis como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También fue condenado al pago de las costas.
Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal del condenado recurso de apelación. Fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Rita .
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Jiménez Vidal.
HECHOS PROBADOS
Devuelto el conocimiento pleno a esta Sala, procede declarar como hechos probados los de la sentencia recurrida, los cuales se aceptan en su integridad.
"HECHOS PROBADOS
Probado, y así se declara, que el acusado Jesús Luis, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y no privado de libertad por la presente causa, en torno a las 21 horas del día 29-9-20 se paseó por la calle Passatge DIRECCION000 en Palma, lugar en donde reside su expareja sentimental Rita, llegando a situarse a unos 20 o 30 metros de la misma, al verla a ella en su portal, y ello pese a conocer que con fecha 28-6-19 había sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma, entre otras, a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Rita, así como a comunicarse con aquella a través de cualquier medio, pena con fecha de inicio el 9-10-18 y finalización el 9-10-20."
Pretende el apelante que se estime su recurso y se acuerde, con carácter principal, la libre absolución del acusado y, con carácter subsidiario, que se le imponga una pena de 6 meses de prisión. Alega como primer motivo de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia señalando que es insuficiente la declaración de la víctima como única prueba de cargo para sustentar un pronunciamiento condenatorio. En apoyo de su tesis afirma que la denunciante con anterioridad a los hechos ya había denunciado al acusado por violencia de género y ejercitó la acusación particular, lo que dio lugar a una sentencia condenatoria en la que se le impuso el alejamiento que se dice quebrantado, entiende que la presente denuncia obedece al resentimiento; mantiene que cuando dice que identificó al acusado en las proximidades de su vivienda era de noche (las 21 horas del 29 de septiembre) y la persona en cuestión portaba gorra y mascarilla, por lo que se equivocó en la identificación; asegura que en la sentencia existe confusión en cuanto al supuesto domicilio del acusado como consecuencia de lo declarado al respecto por la denunciante, que se refirió a unos momentos en que ya no estaba vigente la orden de alejamiento, por lo que el denunciado se pudo mudar a las proximidades de ella. Afirma que no se puede descartar el ánimo de resentimiento y venganza en la denunciante. Añade que no existen elementos periféricos corroboradores de los hechos y niega que puedan ser tenidos por tales la sentencia aportada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma, cuya existencia nunca ha sido cuestionada, ni la declaración del testigo Horacio, quien sólo vio una persona de espaldas y, además, incurrió en contradicciones.
Señala como pruebas de descargo la geolocalización del teléfono móvil del acusado (acontecimiento 60), que no es el NUM000, sino el que consta en la diligencia de geolocalización. Entiende que, en base a ella, se descarta que el acusado estuviera en la fecha indicada en el lugar que señala la denunciante. Otra prueba de descargo la constituye la declaración del acusado que negó con rotundidad los hechos y es creíble. Entiende que no se ha enervado la presunción de inocencia del acusado, ya que existen serias dudas sobre la realidad de los hechos que conforman la acusación.
Con carácter subsidiario interesa que se imponga la pena prevista para el delito en su mínima dimensión de 6 meses de prisión sin atender anteriores condenas que no pueden valorarse a efectos de reincidencia. Además, señala que los hechos ocurrieron sólo 10 días antes de que finalizara el plazo de la orden de alejamiento.
El Ministerio Fiscal y la representación de Rita impugnan el recurso interesando la confirmación de la sentencia.
La sentencia atacada establece el relato fáctico en los términos antes señalados. Seguidamente describe los elementos del tipo delictivo en términos que compartimos por completo, lo que nos escusa de repetir análisis que damos por reproducidos. Después examina los medios de prueba practicados en el juicio oral comenzando por el interrogatorio de la acusado Sr. Jesús Luis y siguiendo por la declaración de la Sra. Rita que califica de rotunda y unidireccional. Seguidamente se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertos requisitos, es potencialmente apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Destaca la coincidencia del contenido de la denuncia con lo declarado en la fase de instrucción y en el acto del juicio. Refiere la ausencia de ánimo espurio y la corroboración que ofrece la documental consistente en la copia de la sentencia firme de 28.6.2019 y la declaración testifical de Horacio . Entiende desacreditada la prueba consistente en la respuesta de la policía
relativa al sistema Sitel de que el terminal telefónico con número NUM001 se encontraba en el aeropuerto de Palma a las 20:15:51 y unos minutos más tarde, entre las 20:23:02 y las 22:00 horas lo sitúen en la calle Joan Burgues Zaforteza de Palma, cuando consta que su número de teléfono es el NUM000 y se desconoce si el acusado portaba terminal móvil y, en tal caso, cual era. Entiende que, en cualquier caso, ello no desvirtúa la fuerza de convicción que surge de la prueba de cargo, por lo que concluye afirmando que el comportamiento del acusado encaja en el tipo delictivo del artículo 468 CP . Determina la pena aplicable atendiendo a la legalmente establecida de prisión entre 6 meses y un año y estima ajustada a derecho la imposición de la pena de prisión de 8 meses.
Compartimos plenamente la valoración que se hace en la sentencia de instancia de la declaración de la víctima como prueba de cargo. Al respecto debe señalarse que en reiteradas resoluciones el Tribunal Supremo ha manifestado que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. Riesgo que se hace extremo si es precisamente quien inicia el proceso mediante la correspondiente denuncia o querella, acentuándose aún más si cabe si ejerce la acusación particular, pues en tal caso la declaración del propio acusador se constituye en única prueba de la acusación: basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio para desplazar, aparentemente, la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa.
Y todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo en aquellos casos en que la declaración del acusador, no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual, no existe acreditación alguna al margen de quien efectúa la acusación.
De ahí precisamente que el Tribunal Supremo haya reiterado que la declaración de la víctima pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la...
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