SJS nº 1 130/2022, 13 de Octubre de 2022, de Ciutadella de Menorca

PonenteSERGIO MARTINEZ PASCUAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:2802
Número de Recurso145/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00130/2022

-PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno: 971480164/971386362

Fax: 971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 03

NIG: 07015 44 4 2022 0000156

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000145 /2022

Procedimiento origen: DSP 145 /2022

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Onesimo

GRADUADO/A SOCIAL: APOLLONIA MARIA JULIA ANDREU

DEMANDADO/S D/ña: AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, SL

ABOGADO/A: ANA BEATRIZ NUÑEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 130

En Ciutadella, a trece de octubre de dos mil veintidós.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 145/22 a instancia de D. Onesimo, asistido por la Graduada Social, Sra. Julià, contra la empresa "AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A", asistida de la Lda. Sra. Núñez, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda

idénticas condiciones ostentadas hasta el cese, o abonar al actor una indemnización equivalente a 45/33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, equiparándose a mes completo las fracciones inferiores, y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir >>.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se citó a las partes a juicio.

A la citada vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto de juicio, la parte demandante se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda, si bien rectif‌icaba el salario regulador para f‌ijarlo inicialmente en 91,24 € brutos diarios, -llegando sin embargo a concordarse con la parte demandada, en el mismo acto de la vista y en sucesión inmediata a la rectif‌icación (m. 2 del v), haber de ser el de 84,08 € brutos diarios -.

Por la parte demandada, se opuso a la demanda alegando como excepción la falta de acción, exponiendo que el 27/5/21 había sido incluido el actor en el ERTE presentado por la empresa para dicha temporada, y que en el año 2.022 no hubo despido, pues no era esa la intención de la empresa, sino que, alegando verbalmente que no se abriría el centro en el aeropuerto de Menorca, se le ofreció al trabajador de igual forma verbal trasladarse a Alicante, sin aceptarse por el trabajador. En cuanto al fondo, concordado el salario, también se manifestaba conformidad a la categoría profesional; mas, respecto de la antigüedad, sólo se reconocía la de 25/10/08 y no la que postulaba la parte actora de 14/4/08, por no guardar relación el primer periodo que se señalaba en la demanda con la demandada. Concordaba el hecho tercero de la demanda, oponiéndose al cuarto reiterando no haber despido, corregía el hecho quinto, en el sentido de no ser el señalado el Convenio aplicable, al tener la empresa su propio Convenio (ms. 4 a 9 del v), y respecto del hecho sexto se manifestó que no había de aplicarse pues no había despido y la empresa no tenía ninguna intención de cesar al trabajador ni motivo para hacerlo.

Conferido el traslado correspondiente a la parte actora se opuso a la excepción formulada, negando comunicación alguna en el sentido manifestado por la demandada o la existencia de documento alguno, reiterando dicha parte actora la existencia de despido tácito por falta de llamamiento, añadiendo no haberse presentado tampoco por la empresa la solicitud de prestación colectiva de desempleo que incluyera al trabajador, ni haber acudido la empresa al acto del Tamib para realizar las manifestaciones correspondientes, por lo que expresamente se solicitó la imposición de costas (m. 14 del v).

TERCERO

En f‌ijación de hechos, - no llegando a conformidad las partes respecto de la inclusión en el cómputo de la antigüedad del periodo señalado, sosteniendo la parte actora que había prestado los servicios en dicha empresa a través de la ITT que se ref‌lejaba en la vida laboral, rechazándose ello por la demandada (m. 12 del v) -, se reconocía por ésta última que no se formalizó por la misma ERTE en la temporada 2.022 para el centro de Menorca, ni se hizo comunicación al respecto al trabajador, ni se le hizo entrega de certif‌icación, ni se solicitó para el mismo la prestación extraordinaria de desempleo (m. 14 del v).

CUARTO

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, fueron formuladas las respectivas conclusiones, en las que las partes insistieron en sus respectivas posiciones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

  1. D. Onesimo, con DNI n.º NUM000, habiendo venido trabajando, en el año 2.007, - y sin perjuicio de otras relaciones laborales anteriores - para varias empresas en la provincia de Málaga y para otra empresa en la de Huesca -, desde el 17/9/07, estuvo de alta en Baleares en empresa de trabajo temporal (Select Recursos Humanos E.T.T S.A.U) en el periodo comprendido entre dicha fecha y el 13/10/08, con distintos contratos, sin constancia de la empresa usuaria a la que el actor era puesto a disposición (vida laboral, doc. 41 del expediente electrónico, en adelante EE) -.

    Desde el 25/10/08 - como fecha de antigüedad, (así nóminas, doc. 47 del EE, y doc. 15 del doc. comprimido 27 del EE; o acuerdo de transformación a f‌ijo discontinuo de 2.027, doc. 3 del doc. 27 del EE ) -, en que formalizó contrato de trabajo indef‌inido ordinario con la empresa demandada, "AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A", prestó sus servicios por cuenta de la misma con dicha contratación, si bien se produjo la transformación del mismo a contrato de f‌ijo discontinuo desde f‌inales de noviembre de 2.027 (doc. 3 del doc. 27 del EE), siendo llamado como tal para las temporadas de 2.018 y 2019 - por los periodos que constan en su vida laboral, y que se han da dar aquí como reproducidos, sin necesidad de trascripción -.

  2. Siendo la categoría profesional de D. Onesimo la de Customer Assistance, y su salario regulador el de 84,08 € brutos, en 2.019 fue llamado desde el 12/04 hasta el 30/9, (vida laboral, y hecho conforme). Durante los ejercicios 2020 y 2021, la empresa comunicó al actor mediante escritos su inclusión en un ERTE por fuerza

    mayor, señalando en las referidas comunicaciones y resoluciones que los acompañaban, o a las que se referían, que los efectos del mismo se prorrogarían automáticamente hasta el 30 de septiembre de 2021 (doc. 44 del EE; y documentos del doc. 27 del EE al respecto).

  3. Sin embargo, y comoquiera que llegado el día 12/4/22, la empresa no le hubiera cursado ninguna comunicación escrita - en omisión que se dio hasta la fecha del juicio, sin haberse solicitado tampoco para

    2.022 nuevo ERTE por la empresa, ni expedido certif‌icación alguna, ni solicitado ante el SEPE prestación extraordinaria para el mismo (hecho reconocido, m. 13 del v) -, el actor se puso en contacto verbal con la empresa, sin que por la misma se le incorporara para la mencionada temporada de 2.022.

  4. El trabajador, - a quien el SEPE, posteriormente a la interposición de la presente demanda, le formulara reclamación por percepción indebida de prestación por desempleo, doc. 45 del EE -, presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha de 21 de abril de 2022, y se celebró el acto el día 6/5/22, con resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte no solicitante. (doc. 2 del EE).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados, resulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), de conformidad con las reseñas probatorias que se expresan en cada uno los respectivos hechos, y de acuerdo con las especif‌icaciones que se han de señalar en los fundamentos de derecho siguientes.

SEGUNDO

En el presente juicio, como otras muchas veces antes se ha tenido oportunidad de decir por el Juzgado y de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, acreditándose por el trabajador la existencia de la relación laboral, fundando el mismo su...

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