STSJ Canarias 1149/2022, 20 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Octubre 2022 |
Número de resolución | 1149/2022 |
? Sección: ENR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001145/2022
NIG: 3501644420210009013
Materia: Conflictos colectivos
Resolución:Sentencia 001149/2022
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000803/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: BARCELO ARRENDAMIENTO HOTELERO S.L.; Abogado: ARRATE ETXENAGUSIA IZQUIERDO
Recurrido: Ezequiel ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
Recurrido: Fermín ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
Recurrido: Blanca ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
Recurrido: Agueda ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
Recurrido: Humberto ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
Recurrido: Iván ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001145/2022, interpuesto por BARCELO ARRENDAMIENTO HOTELERO S.L., frente a Sentencia 000023/2022 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000803/2021-00 en reclamación de Conflictos colectivos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.?
Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Ezequiel, Fermín, Blanca, Agueda, Humberto y Iván, en reclamación de Conflictos colectivos siendo demandado BARCELO ARRENDAMIENTO HOTELERO S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 21 de enero de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
El presente conflicto afecta a la empleadora en el centro de trabajo del Hotel Santa Catalina en concreto a los trabajadores subrogados el 12-11-17, un total de 101.
Los trabajadores han tenido como derecho desde la apertura del establecimiento hace más de 30 años, la entrega por parte y a cuenta de la misma de la CESTA DE NAVIDAD valorada en 50 Euros. En el 2017 la abonó la empresa saliente el 11-11-17. Habiendo un ERTE suspensivo del 3-5-18 a 2-4-19 y del 3-4 a 15-8-19.
En las navidades del año 2019, la empresa no hizo entrega de la misma a los trabajadores. El comité de empresa solicitó a la mercantil su entrega en fecha 21-1-20 en una reunión cuya consta en autos y se da por reproducida, contestando la demandada que se valoraría su petición.
Se agotó la vía previa tras papeleta de 19-6-20, celebrándose el acto de conciliación ante el TLC el el 30-11-20.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimando la demanda interpuesta por Don Ezequiel, Don Fermín, Doña Blanca, Doña Agueda, Don Humberto y Don Iván, miembros del comité de empresa del centro de trabajo Hotel Santa Catalina de Barceló Arrendamientos hoteleros S.L. contra Barceló Arrendamientos hoteleros S.L. declaro el derecho de los trabajadores afectados de la empresa demandada arecibir la cesta de Navidad desde el año 2019, con derecho a compensación económica en caso de no haberse entregado en dicho periodo y a continuar percibiéndola, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte BARCELO ARRENDAMIENTO HOTELERO S.L., siendo impugnado por la representación legal de D./Dña. Ezequiel, Fermín, Blanca, Agueda, Humberto y Iván, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
El colectivo de empleados del centro de trabajo "Hotel Santa Catalina" de Las Palmas solicitaba la entrega de la cesta de Navidad, correspondiente al año 2019, negándose la entidad empresarial BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS SL, siendo esta la entidad que subrogó al personal en fecha 12 de noviembre de 2017.
La sentencia de instancia reconociendo la existencia de una condición más beneficiosa y desestimando la excepción de prescripción esgrimida por la empleadora estimó la demanda interpuesta por la representación legal de los trabajadores en la empresa, condenando a la mercantil a la entrega de la cesta de Navidad correspondiente al año 2019, con derecho a compensación económica en caso de no haberse entregado en dicho periodo y a continuar percibiéndola.
Disconforme se alza en suplicación la entidad BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS SL articulando un motivo de revisión fáctica y tres de censura jurídica.
Como motivo de revisión fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS interesa la revisión del hecho probado Tercero proponiendo el siguiente redactado.
"TERCERO. En las navidades de los años 2017, 2018 y 2019, la empresa no hizo entrega de la misma a los trabajadores y éstos no lo reclamaron en ninguno de estos dos años. El comité de empresa solicitó a la mercantil su entrega en fecha 21 de enero de 2020 en un reunión cuya consta en autos y se da por reproducida, contestando la demandada que se valoraría su petición".
No cita documento alguno en su apoyo.
El motivo se desestima. Entre los requisitos para que prospere un motivo de revisión fáctica se encuentra el siguiente: el error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia. De igual forma, los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
No se cita documento alguno del que pudiera derivarse la redacción pretendida o que demuestre la equivocación del juzgador, debiendo rechazarse el motivo sin mayores argumentaciones.
Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil.
Tras citar la teoría de los actos propios conforme a su desarrollo jurisprudencial, considera la recurrente que la representación legal de los trabajadores en el Hotel Santa Catalina estaría actuando en contra de sus propios actos, dado que puede entenderse que estos habrían aceptado de manera tácita la modificación sustancial de condiciones de trabajo puesto que durante 3 años no han planteado ninguna reclamación en este sentido. Los hitos a tener en cuenta, según la mercantil, para llegar a esta conclusión son los siguientes, tal y como de detallan en los hechos probados de la Sentencia recurrida:
- El 12 de noviembre de 2017 Barceló Arrendamientos Hoteleros adquirió la explotación del Hotel Santa Catalina, quedando así todos los trabajadores que venían prestando servicios en el hotel subrogados. Así se desprende del DOCUMENTO Nº 1 aportado por esta parte en el ramo de prueba documental. En el año 2017 la empresa no abonó cesta de Navidad a los trabajadores, fue la empresa saliente quien decidió entregar una gratificación extraordinaria a los trabajadores en el mes de noviembre.La parte social denomina a esta gratificación incorrectamente cesta de Navidad; sin embargo de serlo así, esta debía haberse entregado en el mes de diciembre por la actual empleadora, cuestión que no ocurrió.
- En el año 2018 tampoco se realizó entrega de la cesta de Navidad y los trabajadores tampoco reclamaron la misma.
- En el año 2019 la empresa tampoco entregó la cesta de Navidad y los trabajadores tampoco reclamaron la misma.
- No es hasta enero de 2020 que la Representación Legal de los Trabajadores solicitó a la empresa la entrega de la citada cesta, concretamente en la reunión celebrada en fecha 21 de enero de 2020.
Entiende que la parte social, de manera tácita, había aceptado la modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada por la empresa, ya que en el plazo de tres años no realizaron ninguna reclamación al respecto. Concluye que los actos propios son inequívocos y en clara contradicción con la conducta mantenida desde el año 2018.
Para la resolución de este motivo es de especial interés la cita de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2019, rec 1090/2019, que sobre la doctrina de los actos propios se pronuncia en los siguientes términos:
"... 1.- Es necesario precisar el alcance de la doctrina de los actos propios: "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la...
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