STSJ Comunidad Valenciana 919/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución919/2022
Fecha22 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ y Dª MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, magistrados/as, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 919/2022

En el recurso contencioso-administrativo número 96/2022 interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, representado por la procuradora Dª Guadalupe Porras Berti y defendido por el letrado D. Javier Sanz Ponce.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso el pliego de prescripciones técnicas del contrato de servicio consistente en la:

"Redacción del proyecto básico y de ejecución, dirección de obra, dirección de la ejecución material de la obra, coordinación de seguridad y salud en fase de ejecución y otros trabajos relacionados para la ejecución de las obras del CEIP La Almadraba de Alicante".

En concreto, en lo relativo a su punto cuarto "Equipo Facultativo".

Este PPT se publicó en la plataforma de contratación del sector público el día 8 de noviembre de 2021.

El 14 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha desestimado el recurso especial articulado frente a estos pliegos (resolución nº 32/2021).

La cuantía se f‌ijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manif‌iesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia conf‌irmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintidós de noviembre de 2022.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Pública cuestiona, en el proceso, la adecuación jurídica del pliego de prescripciones técnicas del contrato de servicio consistente en la:

"Redacción del proyecto básico y de ejecución, dirección de obra, dirección de la ejecución material de la obra, coordinación de seguridad y salud en fase de ejecución y otros trabajos relacionados para la ejecución de las obras del CEIP La Almadraba de Alicante".

En concreto, en lo relativo a su punto cuarto "Equipo Facultativo".

Este PPT se publicó en la plataforma de contratación del sector público el día 8 de noviembre de 2021.

El 14 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha desestimado el recurso especial articulado frente a estos pliegos (resolución nº 32/2021):

"... Comparte este Tribunal los argumentos expuestos por el órgano de contratación (...) estimamos que para las labores de Coordinador de Seguridad y Salud en este tipo de edif‌icaciones, sea, también, un Arquitecto, por su formación académica orientada específ‌icamente a este tipo de construcciones frente a las otras titulaciones que señala la disposición adicional cuarta de la citada Ley, así como por la experiencia y práctica profesional que suelen desarrollar estos titulados que los hacen perfectos conocedores de la problemática, vicisitudes, posibles riesgos, técnica y medidas de protección de la seguridad y salud que se pueden plantear en la elaboración del proyecto y en la ejecución de la obra para así, coordinar los principios que se mencionan en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 1627/1997, como le exige al citado coordinador el artículo 2.1 de la citada norma" (de sus páginas catorce y quince).

SEGUNDO

El escrito de demanda mantiene, en cambio, que los ingenieros técnicos de obras públicas sí disponen de ( a ) suf‌iciente cualif‌icación profesional como para desplegar la actividad de coordinadores de seguridad y salud en el seno del contrato de servicios convocado por la Conselleria de Educación.

A estos efectos, se atiene a los siguientes datos ( b ):

- la 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación:

"... no establece reserva de actividad al respecto" (página quinta de la demanda);

- la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1627/1997, en lo que hace a su mención de "técnico competente" en el ámbito de la seguridad y salud en obras de edif‌icación;

- sentencia del Tribunal Supremo 2764/2016, de 22 de diciembre:

"... que desestima el recurso de arquitectos en cuanto que consideraban exclusiva y excluyente su participación en trabajos en edif‌icación, entre otras de uso residencial, en este caso tratándose de ef‌iciencia energética" (página séptima);

- formación con la que cuentan, en el campo litigioso, los ingenieros técnicos de obras públicas:

"... tienen conocimientos en materia de edif‌icación, como se desprende de las materias troncales que necesariamente se han de incluir en sus Planes de Estudio" (página nueve);

- libre acceso a las actividades de servicio sub Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006:

"... necesariamente la interpretación de la normativa debe hacerse a través de estas leyes y de este espíritu de apertura de competencias y limitación de las restricciones" (página doce,...

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