SJS nº 1 467/2022, 31 de Octubre de 2022, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:2931
Número de Recurso207/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00467/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: - Fax: - Correo Electrónico:

Equipo/usuario: LPG

NIG: 24089 44 4 2022 0000735

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000207 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Agustín .

ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE BAYON VIEJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: PATATAS HIJOLUSA SA

ABOGADO/A: RUBEN MERINO ACEVEDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0207/2022

Despido disciplinario

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 467/2022

En León, a treinta y uno de octubre del año dos mil veintidós. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0207/2022, que versan sobre despido disciplinario, en los que han intervenido, como demandante Agustín, con NIE núm. NUM000, que comparece defendido por el Letrado Sr. D. Francisco-José Bayón Viejo; y, como demandada la empresa Patatas Hijolusa, S.A., con CIF núm. A24082737, domicilio en Ribaseca (León), representada y defendida por el Letrado Sr. D. Rubén Merino Acevedo

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 1 de abril de 2022, tuvo entrada a través de LexNet, en la Of‌icina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.

Segundo

Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el día 17 de octubre de 2022, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

Tercero

Ante la necesidad de analizar detalladamente las documentales admitidas y dada su prolijidad y conforme al art. 87.6 LRJS, se acordó el trámite de conclusiones escritas, dictándose providencia con fecha de 28 de octubre de 2022, declarando def‌initivamente conclusos los autos; en dicho trámite, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero

El demandante, Agustín venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Patatas Hijolusa, S.A., encuadrada en el sector de comercio al por mayor de productos horticolas, desde el 16 de febrero de 2015, en el centro de trabajo de Ribaseca (León), con la categoria de mozo almacen, siendo sus tareas principales el manejo de transpaleta eléctrica para transportar mercancia desde la zona de envasado y hasta la zona de expedición, con sujeción al Convenio Colectivo de empresa y derecho a percibir un salario, incluida la prorrata de gratif‌icaciones, que equivale a un salario de 58,25 euros brutos diarios ( promedio de los últimos doce meses, inmediatemente anteriores al despido ).

Segundo

Con fecha 28 de febrero de 2022, la demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 28 de febrero de 2022 y efectos del 28 de febrero de 2022, en la cual se expresa lo siguiente (Descriptor 5):

"...Corno Ud. sabe, presta servicios en Patatas Hijolusa S.A. con la categoría profesional de mozo de almacén, desde el 16/02/2015.

Desarrolla su puesto de trabajo en la zona de envasado y expedición de la fábrica, siendo sus tareas principales el manejo de transpaleta eléctrica para transportar mercancía de desde la zona de envasado hasta la zona de expedición, así como la revisión y supervisión del etiquetado de la mercancía en la zona de expedición. El trabajo es liviano y no precisa ningún esfuerzo especial, porque se realiza utilizando maquinaria y no supone la manipulación de cargas de forma manual.

Desde el inicio de su relación laboral en la empresa han sido diversos los periodos de incapacidad temporal, la mayoría derivados de enfermedad común, algunos de ellos de escasa duración, aunque otros fueron más extensos. En los últimos 24 meses han tenido lugar los siguientes procesos de incapacidad temporal:

· Desde el 26/04/2021 hasta el 03/05/2021 (8 días)

· Desde el 29/06/2021 hasta el 11/08/2021 (45 días)

· Desde el 09/11/2021 hasta el 11/11/2021 (3 días)

· Desde el 29/11/2021 hasta el 30/11/2021 (2 días)

Por último, en fecha 1 de enero de 2022, Ud. inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, alegando padecer de cervicalgia ocasionada por un accidente de tráf‌ico, que continua a día de hoy. Pues bien, la Dirección de la Empresa ha podido constatar lo siguiente:

El 19 de febrero se encontraba conduciendo su vehículo. Al estacionar y recoger una mochila de los asientos traseros, se pudo comprobar que realiza movimientos y giros, tanto de espalda como de cuello, con total normalidad, no apreciándose ningún tipo de dif‌icultad, impedimento o molestia aparente.

Ese mismo día, se pudo constatar que usted cargó 27 kg de peso de una sola vez.

El dia 20 de febrero continuó conduciendo con normalidad y también vuelve a manifestar normalidad en sus movimientos de espalda y de cuello, agachándose y levantándose en varias ocasiones de forma ágil y enérgica.

Durante la tarde, acude a un partido de fútbol como parte del público, y de forma continua permanece jugando con un balón, pateándolo, dándole cabezazos y realizando ejercicios de equilibrio tanto con sus pies como con su cabeza.

El absentismo en las empresas es una de las causas de importante descenso de la productividad. Cuando el mismo está justif‌icado, lógicamente se tiene que asumir por respeto a las situaciones que lo provocan, pero cuando se puede entender como injustif‌icado o prolongado indebidamente en el tiempo, hay que reaccionar contra las situaciones que lo provocan, porque se dan cada vez más los supuestos de trabajadores que alegando situaciones de enfermedad, mantienen actitudes y conductas en la vida diaria que realmente resultan incompatibles con la enfermedad alegada que hacen dudar de la misma, o que de existir perjudican o retrasan su curación, y este es el caso que nos ocupa.

En este sentido, la empresa ha comprobado que durante su situación de enfermedad alegada por usted y amparada por los correspondientes partes médicos de enfermedad que le impedían la incorporación al trabajo, usted, de forma maliciosa ha retrasado la enfermedad o impedido su curación, vulnerando lo establecido en el art. 5 del Estatuto de los Trabajadores, rompiendo la buena fe contractual que debe amparar las buenas relaciones laborales. Asimismo, ha causado grave perjuicio a la empresa y a la S. Social.

La Empresa ha constatado de forma fehaciente, que estando usted en situación de I. Temporal, ha llevado una vida normal, efectuando todo tipo de actividad, que sería incompatible con la enfermedad alegada como motivadora de la baja por I.T., y del largo periodo de esta situación.

Estos hechos suponen una transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de conf‌ianza con ocasión de su trabajo, así como una posible simulación de enfermedad y, en su caso, la realización de actividades incompatibles con su situación de baja.

Corro no puede ser de otra manera los hechos descritos son constitutivos de una falta muy grave, contenida en el artículo 42.2 del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de la Provincia de León, así como del artículo 54.2, letra d) del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo lo anteriormente expuesto la Dirección de esta empresa ha decidido, basándose en el Régimen Disciplinario de nuestro Convenio Colectivo, imponerle la SANCIÓN DE DESPIDO, llevándose a efecto desde el día de hoy 28 de febrero de 2022 . ..."

Tercero

Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, han quedado acreditado los hechos imputados en la carta de despido, destacando de los mismos, los siguientes:

  1. El trabajador tiene la categoría de mozo almacén, siendo sus tareas principales el manejo de transpaleta eléctrica para transportar mercancía desde la zona de envasado y hasta la zona de expedición.

  2. Con fecha 1 de enero de 2022, el trabajador inicio proceso de incapacidad temporal, con el diagnostico de

    cervicalgia y dorsalgia, que f‌inalizó el 7 de marzo de 2022.

  3. El día 19 de febrero de 2022, el trabajador conduce su vehículo y al estacionar recoge una mochila en los asientos traseros, comprobando que realiza movimientos y giros, tanto de espalda como de cuello con total normalidad, no apreciándose ningún tipo de dif‌icultad, ese mismo día el trabajador cargó 3 paquetes de 6 botellas cada uno de 1,5 litros de agua en concreto 27 kg de peso de una sola vez.

  4. El 20 de febrero de 2022, se le vuelve a ver conduciendo con total normalidad acudiendo por la tarde a un partido de fútbol en el que está prácticamente todo el rato jugando con un balón, pateándolo, dándole cabezazos y realizando ejercicios de equilibrio tanto con los pies como con la cabeza.

Cuarto

El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al...

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