SAP Madrid 550/2022, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2022
Fecha25 Octubre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0113028

Recurso de Apelación 638/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 704/2020

APELANTE: P. GESVINOR SL

PROCURADOR D./Dña. SILVIA MENOR BARRILERO

APELADO: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB)

PROCURADOR D./Dña. PAULA BONAFUENTE ESCALADA

SENTENCIA Nº 550/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 704/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid a instancia de P. GESVINOR SL apelante -demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SILVIA MENOR BARRILERO y defendido por Letrado, contra SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB) apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. PAULA BONAFUENTE ESCALADA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/02/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/02/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por P. GESVINOR S.L contra SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A (SEREB, S.A):

  1. -Debo absolver y ABSUELVO a esta demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la referida demanda.

  2. - Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 04/10/2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25/10/2022

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad P.GESVINOR SL se interpone demanda contra la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), en la que se ejercita acción de nulidad de la notif‌icación y requerimiento de pago del auto despachando ejecución, dictado en la ejecución nº 87/2018 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Estrada, realizado a la entidad actora y, en consecuencia, se decrete la nulidad de actuaciones desde el momento y con posterioridad a la diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2019. Se fundamenta en la ausencia de una notif‌icación válida a la entidad deudora y vulneración de los arts. 155, 156, 686 y 691 de la LEC, con vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y ocasionándole indefensión, al dictarse la DO de 14 de enero de 2019, en la que se acuerda la notif‌icación por edictos, sin agotar las vías de notif‌icación en el domicilio de las f‌incas hipotecadas, AVENIDA000 nº NUM000 y NUM001 de A Estrada o haber of‌iciado al Registro Mercantil a f‌in de conocer el actual domicilio de la entidad actora.

En fecha 17 de febrero de 2022 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. En la sentencia se tiene en cuenta que el requerimiento de pago y notif‌icación del auto despachando ejecución de fecha 12 de diciembre de 2018 se intenta en el domicilio que la entidad demandante designa en la escritura, como de citación y es la que f‌igura también en las inscripciones registrales, CALLE000 nº NUM002 de O Carballiño (Orense), sin que conste notif‌icación por su parte de cambio de domicilio. Al ser desconocido y en cumplimiento del art. 686-3 de la LEC, se realizaron las averiguaciones pertinentes del domicilio de la entidad deudora. Las f‌incas hipotecadas sitas en la AVENIDA000 nº NUM003 y NUM000 de A Estrada (Pontevedra), en la escritura pública de préstamo aparecen en construcción y no se aporta prueba alguna indiciaria de que había posibilidad de realizar notif‌icación con éxito en dicha dirección. En la certif‌icación del Registro Mercantil consta como Administrador Único D. Alberto, nombramiento inscrito el 3 de marzo de 2017, pero no f‌igurando su domicilio. La Juez a quo aprecia una actitud pasiva de éste que ha dif‌icultado la localización de la actora, supuestos que los Tribunales ha estimado que no produce una vulneración de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad P.GESVINOR SL se interpone recurso de apelación. Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba, ante la existencia de un domicilio válido, el domicilio del administrador, que pese a estar inscrito en el Registro Mercantil el 3 de marzo de 2017, no se intentó a través de él su notif‌icación. Por lo que se insiste en que procede la nulidad de la notif‌icación del auto despachando ejecución dictado en la ejecución nº 87/2018 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Estrada, realizado a la entidad actora y, en consecuencia, se decrete la nulidad de actuaciones desde la diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2019.

La STS del 06 de febrero de 2020, resume la doctrina constitucional y de la propia Sala, sobre los actos de comunicación en los procedimientos hipotecarios: " 2.-La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta sala han puesto de relieve la importancia que tiene la correcta realización de los actos de comunicación procesal. Son el cauce a través del cual las partes y los interesados legítimos conocen la existencia del proceso y sus trámites esenciales, y de este modo pueden realizar las actuaciones procesales que consideren adecuadas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Por eso los órganos jurisdiccionales tienen el deber específ‌ico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para que la comunicación con el interesado sea real y efectiva y asegurar que esa f‌inalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello signif‌ique exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso.

En línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha resaltado la importancia de que se dé cumplimiento a los requisitos legales de dichos actos de comunicación, en tanto constituyen la garantía del real conocimiento por el interesado de los actos procesales que constituyen su objeto, asegurando su derecho a intervenir en el proceso en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Su omisión o defectuosa realización constituye indefensión cuando prive al destinatario del conocimiento necesario para ejercer su defensa en los procesos o recursos en que intervenga o deba intervenir.

En el caso concreto de los procedimientos de ejecución hipotecaria, hay que partir, como primer presupuesto normativo, del art. 682.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual exige que el deudor - y, en su caso, el hipotecante no deudor - f‌ije en la escritura de constitución de la hipoteca un domicilio para la práctica de notif‌icaciones y requerimientos. La f‌ijación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado (por todas, Resolución de 6 de marzo de 2019) tiene la doble f‌inalidad de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor, por un lado, y por otro, garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas. Se trata, por tanto, de una garantía a favor de ambas partes contratantes. Por un lado, dando certeza a la actuación del acreedor y del juzgado al dotar de fuerza jurídica a las notif‌icaciones y requerimientos que se dirijan al domicilio señalado. Y, por otro, garantizando al deudor que las notif‌icaciones personales en el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por ningún otro medio de comunicación salvo en los términos previstos legalmente - tras haber sido intentada sin éxito la notif‌icación en el domicilio señalado - (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1994 y 1 de junio de 1995 ).

Esta garantía del ejecutado entronca, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 79/2013, de 8 de abril, con la "doctrina sobre la proyección que desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tiene la inscripción registral y su publicidad" en un procedimiento de ejecución hipotecaria y en especial "la...

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