STSJ Asturias 977/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022
Número de resolución977/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000581

SENTENCIA: 00977/2022

RECURSO P.O. nº 609/2021

RECURRENTE Doña Rebeca

PROCURADORA Doña Eva Cortadi Pérez

LETRADA Doña Josefa de las Nieves Pérez Morales

RECURRIDO

ABOGACÍA DEL ESTADO

CODEMANDADO

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS

Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)

Doña María del Pilar Tormo Theureau

Servicios Tributarios del Principado de Asturias

Doña María Álvarez Rea

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 609/2021, interpuesto por doña Rebeca, representada por la procuradora doña Eva Cortadi Pérez y asistida por la letrada doña Josefa de las Nieves Pérez Morales, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la Letrada de sus Servicios Jurídicos doña María Álvarez Rea, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Denegándose el recibimiento a prueba por Auto de 10 de junio de 2022, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, la procuradora doña Eva Cortadi solicitó el trámite de conclusiones, denegándose por diligencia de ordenación de 6 de julio 2022.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTUACIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LA PARTES.

1.1 Por la procuradora doña Eva Cortadi Pérez, en nombre y representación de doña Rebeca, se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 5 de julio de 2021, Procedimiento nº 33/00877/2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la aquí actora frente a la liquidación de fecha 16 de septiembre de 2019, de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en materia del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), liquidación que asciende a 19.665,71 €, lo que determinaba una cuota diferencial de 13.810,45 €, incluidos intereses de demora.

1.2 La actora sustenta su pretensión de nulidad de la Resolución impugnada en la indebida interpretación y aplicación del art. 999 del Código Civil, y la aplicación del "ius delationis". En cuanto a los antecedentes facticos, refiere en el escrito de demanda que: 1º D. Luis Andrés (esposo de doña Araceli) falleció el 21 de septiembre de 2009 en estado de casado, sin descendientes y habiendo fallecido todos sus ascendientes. Otorgó testamento el 11 de julio de 2000 ante el Notario D. José Maria Moutas Cimadevilla en el que instituye heredera de todos sus bienes a su esposa. 2º Doña Araceli falleció posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2016 en estado de viuda en únicas nupcias contraídas con D. Luis Andrés, sin descendientes y habiendo fallecido todos sus ascendientes. No había aceptado ni repudiado formalmente la herencia de su esposo. Otorgó testamento el 29 de septiembre de 2009 ante el Notario ·D. José María Moutas Cimadevilla en el que instituye heredera de todos sus bienes a su sobrina, la aquí recurrente. 3º Mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia, Dña. Rebeca aceptó pura y simplemente ambas herencias. Presenta en plazo autoliquidación del Impuesto devengado al fallecimiento de Doña Araceli, consignando un valor neto de la adquisición individual de 53.560,34 euros, reducción por parentesco de 7.993,46 euros, cuota ingresada de 6.991,98 euros. 4º En fecha 27 de mayo de 2019 la Oficina Liquidadora le notifica requerimiento para aportar documentación en relación con dicha autoliquidación, e inicia un procedimiento de comprobación limitada. 5º En fecha 29 de julio de 2019 se le notifica propuesta de liquidación, en la que se considera dentro del haber hereditario de doña Araceli, el 100% de los inmuebles declarados (50% en concepto de titular por liquidación de gananciales, y el otro 50% a título de herencia de su esposo); y el 100% de los depósitos e imposiciones bancarias. 6º Hay que añadir, que frente a esa propuesta la actora presente alegaciones, no siendo atendidas en la Resolución de 16 de septiembre de 2019, por la que se emite liquidación que confirma la propuesta anterior. Contra esta se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEARA, desestimada por la Resolución aquí impugnada.

En cuanto a la cuestión jurídica controvertida, afirma la recurrente que su tía doña Araceli, en ningún momento acepto la herencia de su esposo, y que los actos realizados no encajan en la aceptación tácita que regula el art. 999 del Código Civil. Así, argumenta: A) Según se desprende de la escritura de aceptación de herencia con número de protocolo 265 efectuada ante el Notario de Oviedo Don José María Moutas Cimadevilla, "otorga tercero", la causante, Doña Araceli, falleció sin haber repudiado ni aceptado la herencia de su difunto esposo Don Luis Andrés fallecido el 21 de septiembre de 2009, de la que resultó única heredera. B) Los actos realizados por Dª Araceli, como pudiera ser el cambio de los números de cuentas corrientes, o la modificación de la titularidad catastral de los inmuebles que fueron gananciales, no constituyen hechos concluyentes que deriven en la aceptación de la herencia. Por un lado, la Administración sostiene que el cambio de titularidad de cuenta exigía que la entidad bancaria hubiera comprobado documentalmente la condición de heredera, sin embargo la actora niega este hecho, y razona que la Administración Tributaria podía haberse dirigido a la entidad bancaria y haber solicitado el expediente de testamentaría o inclusive podía haber solicitado simples explicaciones de los trámites realizados por el banco para ese cambio de titularidad, sin embargo nada de eso hizo. Y, en lo concerniente a la modificación catastral, es evidente, señala, que la misma sólo pudo ser llevaba a cabo con el fin de que los recibos del IBI fueran girados a la misma. Si hubiera sido intención de doña Araceli aceptar la herencia de su esposo, a buen seguro hubiera efectuado las gestiones oportunas ante los Registro de la Propiedad donde se encuentran inscritos los inmuebles al objeto de disponer de los mismos, circunstancia que nunca aconteció tal y como consta debidamente acreditada en el expediente administrativo. C) La aceptación tácita de la herencia, se produce cuando el heredero realiza actos que suponen la voluntad de aceptar o los ejecuta en su cualidad de heredero ( art. 999.3 Código Civil); o lo que es lo mismo, cuando ejecuta " actos de señor", a la sazón, actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia y consiguiente transmisión de los bienes que configuran el caudal relicto del finado a su propio patrimonio; mientras que la continuación, por parte del cónyuge viudo, de la gestión normal de los bienes gananciales, como es el caso, no puede considerarse como una aceptación tácita de la herencia. E invoca citas de Sentencias de Audiencias Provinciales sobre supuestos de aceptación tácita.

1.3 El abogado del Estado, oponiéndose a las pretensiones de la recurrente, llama la atención, en primer lugar, sobre el hecho de que la recurrente no incluye en su demanda alegación alguna en relación a la titularidad de las cuentas bancarias. Durante la vía administrativa, la actora ha argumentado en diferentes ocasiones que el 50% de los fondos depositados en las cuentas de Liberbank objeto del procedimiento de comprobación limitada le correspondían en pleno dominio. No obstante, afirma, la falta de discusión sobre este elemento en el escrito de demanda debe conducir a la...

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