STSJ Castilla-La Mancha 285/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2022
Número de resolución285/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00285/2022

Recurso de Apelación nº 148/21

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de CIUDAD-REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 285

En Albacete, a veintidós de Noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 148/21 interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Lozano Ademe, en nombre y representación de ARIES SOLAR TERMOELECTRICA S.L.P., contra la Sentencia de fecha 03/09/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de Ciudad-Real, dictada en el PO nº 164/18, en materia de: subvención , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCAZAR DE SAN JUAN representado por el Procurador D. Carlos Sánchez Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de 3 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Ciudad Real, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 164/2018. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aries Solar Termoeléctrica S-L. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Alcázar de San Juan que se especificó en el primer antecedente de hecho de esta sentencia en el único extremo de disminuir el número de hectáreas a entregar. No se imponen las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 16 de noviembre de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión previa .

Antes de entrar al examen de los motivos que alega la mercantil apelante, conviene recordar que es consolidada doctrina jurisprudencial, por una parte, la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. La virtualidad de la apelación no es la de constituir un segundo enjuiciamiento de la cuestión sino la de poner de relieve aquellos argumentos de hecho o de derecho de los que se desprenda que la sentencia de instancia ha efectuado un enjuiciamiento incorrecto, tanto en lo que se refiere a la producción de vicios del procedimiento que hayan causado indefensión o generado incumplimientos legales como en cuanto a las reglas de valoración de la prueba, en el bien entendido que ha de tratarse no de meras discrepancias -legítimas- sino rupturas groseras, palmarias y evidentes; y, por otra, que, cuando el motivo que se plantea es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

SEGUNDO

Sobre la caducidad del expediente de comprobación .

  1. De la sentencia apelada.

    En lo que afecta al motivo de impugnación que ahora examinamos, dice la sentencia apelada (FD SEGUNDO):

    "(...) para poder decidir sobre la caducidad, hemos de analizar primero la naturaleza de las actuaciones de comprobación, a fin de determinar si se trata de un verdadero expediente administrativo. Las principales normas de aplicación serían los siguientes artículos de la Ley General de Subvenciones:

    "Artículo 14. Obligaciones de los beneficiarios. 1. Son obligaciones del beneficiario: b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

    Artículo 30. Justificación de las subvenciones públicas. 1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.

    2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.

    A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad. 9

    8. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley.

    Artículo 84. Comprobación de la adecuada justificación de la subvención. 1. El órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, con arreglo al método que se haya establecido en sus bases reguladoras, a cuyo fin revisará la documentación que obligatoriamente deba aportar el beneficiario o la entidad colaboradora."

    Y en base a lo anterior, concluye: "El propio Reglamento General de Subvenciones (art. 84 y ss) señala que las comprobaciones se harán conforme al método (no procedimiento) que se especifique en las bases reguladoras, no señalándose en momento alguno que el resultado del procedimiento determinara un acto administrativo en forma de resolución en el que deba plasmarse el resultado y la valoración del mismo, aunque nada se opone a que así se pactara.

    Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real, en la sentencia nº 68/2018, de 19 de abril, dictada en el Procedimiento Ordinario 83/2015 en un caso similar al presente. Argumenta dicha sentencia:

    4.1º.- El "procedimiento de justificación" tendría su base legal en el art. 32 de la Ley General de Subvenciones que señala que 1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. 2. La entidad colaboradora, en su caso, realizará, en nombre y por cuenta del órgano concedente, las comprobaciones previstas en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley. El desarrollo reglamentario de este artículo regula las formas de justificación en sus artículos 68 y ss, siendo que el mismo se refiere a las formas de llevar a cabo esa justificación, pero no un procedimiento autónomo y separado o especial.

    La justificación de las subvenciones está regulada en la ley como una obligación del beneficiario ( art. 14.1.b LGS) que se extiende al sometimiento a las "actuaciones de comprobación" ( art. 14.1.c LGS). Dicha obligación está regulada en lo que a la forma de la justificación ( art. 30 LGS), pero no se regula la actuación procedimental en que se debe llevar a cabo esas comprobaciones que más bien parecen actuaciones instrumentales tanto de la propia subvención y como control de la misma diferente por ello 10 del procedimiento de reintegro ( art. 42 LGS) que aparece como una consecuencia del resultado de esas actuaciones de justificación y control.

    El propio Reglamento General de Subvenciones (art. 84 y...

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