STSJ Castilla-La Mancha 286/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022
Número de resolución286/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00286/2022

Recurso de Apelación nº 158/21

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 286

En Albacete, a dieciséis de Noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 158/21 interpuesto por la Procuradora Dña. Raquel Zamora Martínez, en nombre y representación de URBANESA 2.000 S.L., contra la Sentencia de fecha 02/02/2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, dictada en el PO nº 263/2018 , en materia de urbanismo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO Y VIVIENDA DE ALBACETE representado por los servicios jurídicos del Excmo. Ayuntamiento de Albacete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 29/2021, de 2 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Albacete, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 263/2018. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso presentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zamora Martínez, en nombre y representación de URBANESA 2000 S.L., contra desestimación presunta del recurso de reposición planteado ante la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda (Ayuntamiento de Albacete), con fecha 26 de Abril de 2018, frente al acuerdo la Vicepresidencia del Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 06/04/2018, Resolución 799 (Exp. 1002/2008, 837 /2016), sobre licencia para actividad de cafetería sin actividad musical en el establecimiento sito en Calle Gaona, nº 8 de Albacete, ampliado posteriormente contra la resolución 799/2018 de 6 de Abril, mediante la que se declara la caducidad de licencia para la puesta en funcionamiento de la actividad clasificada como cafetería de sin actividad musical en calle Gaona, nº 8 de Albacete, DEBO DECLARAR Y DECLARO la conformidad a Derecho de la citada resolución."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 16 de noviembre de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2018 la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda dictó Resolución nº 799, por la que se resolvía declarar la caducidad de la licencia para la puesta en funcionamiento de la actividad clasificada como CAFETERÍA SIN ACTIVIDAD MUSICAL en C/ Gaona n° 8 de Albacete, por inactividad por un periodo ininterrumpido de seis meses, conforme al art. 16.5 de la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla La Mancha (expediente 1002/2008, 837 /2016)ç,.

Frente a dicha resolución interpuso la parte actora, hoy apelante, recurso de reposición, frente a cuya resolución presunta por silencio administrativo se interpuso recurso contencioso-administrativo, el cual fue ampliado a la resolución expresa del mismo órgano administrativo, de fecha 27 de agosto de 2018, que desestimó el recurso de reposición interpuesto.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo en base a la siguiente fundamentación (FD CUARTO):

" Todo el pleito se reduce a una cuestión de prueba sobre el hecho determinante de la caducidad, la inactividad durante el periodo de 6 meses a que se refiere el artículo 16.5 de la Ley 7/2011, de 21 de marzo . La administración, a partir de la denuncia formulada por el Grupo Municipal GANEMOS ALBACETE procedió a comprobar las circunstancias de la actividad del negocio a que se refiere la licencia. En este sentido, y del examen del Expediente Administrativo comprobamos, en primer lugar, que tras la visita de inspección girada al inmueble en fechas marzo de 2017 a diciembre de 2017 se constata la inexistencia de actividad alguna. Igualmente y del propio expediente administrativo, concretamente del primer procedimiento de caducidad, se constata que ya con anterioridad a la comunicación de cambio de titularidad, el establecimiento llevaba mucho más de seis meses sin actividad, por lo que la licencia ya sería tributaria de ser declarada caducada, si no lo hubiera sido así, requerida la actora en el expediente incoado e inconcluso para la aportación de prueba que acreditara la existencia de actividad, lo hubiera hecho fácilmente por cuanto siendo propietario del local podría aportar facturación, consumos reales, etc, y no lo hizo a lo que ha de añadirse, a mayor abundamiento que tampoco consta en el procedimiento de cambio de titularidad el consentimiento del titular de la licencia.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda, siendo esta inactividad imputable al titular de la licencia y subrayando que los principios de proporcionalidad, cautela, flexibilidad y moderación y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de que no opera la caducidad automáticamente, no pueden ser interpretados para resolver la no caducidad de una la licencia de actividad, contrariamente a lo que se deduce de la mera lectura de los documentos obrantes en el expediente y reproducidos en autos, debiendo insistir en que la parte actora no aporta prueba alguna que desvirtúe los informes que obran en el Expediente Administrativo y que acreditan la inactividad durante más de seis meses consecutivos, sin que la parte actora haya aportado prueba objetiva que permita deducir que la inactividad no es imputable al recurrente."

SEGUNDO

Alegaciones de las partes.

  1. De la parte apelante .

    1. - La actividad de cafetería sin actividad está sometida al régimen de declaración responsable regulado en la LEPCM y no al de licencia o autorización: ergo no está incursa en caducidad.

      De acuerdo con el art. 7.2 de la Ley, la licencia o autorización solamente es necesaria para establecimientos de aforo superior a 150 personas, por lo que una cafetería sin actividad musical para un aforo máximo de 78 usuarios, como es el caso, no requiere autorización sino que basta la declaración responsable.

      A partir de la entrada en vigor de la Ley la recurrente quedó sujeta al nuevo régimen de declaración responsable, sin solución de continuidad, de ahí que para el cambio de titularidad fuese suficiente con proceder a una comunicación al Ayuntamiento, tal como dice el art. 8 de la Ley, produciéndose desde ese momento la subrogación del nuevo titular en los derechos y obligaciones del anterior.

      Por otro lado, la caducidad por inactividad está exclusivamente prevista en la Ley (art. 16) para las actividades sometidas a licencia o autorización. La sentencia apelada asume acríticamente la lectura parcial de la Ley hecha por el Ayuntamiento, aplicando sin más un expediente de caducidad a una actividad que no merece tal tratamiento.

    2. - Improcedencia de apreciar una caducidad por la inactividad de la cafetería provocada por el Ayuntamiento.

      La sentencia yerra al apreciar la inactividad del establecimiento fuera causa justificada para declarar la caducidad. A raíz de la comunicación del cambio de titularidad realizada por la recurrente el 14 de septiembre de 2016 el Ayuntamiento, en lugar de tenerse por notificado, lo que hizo fue impedir el derecho al ejercicio de la actividad, so pretexto de adjuntar una documentación que no era indispensable ni estaba la recurrente obligada a aportar, a tenor del art. 28.1 y 3 de la Ley 39/2015. La sentencia parece dar por bueno el requerimiento y que el expediente quedase inconcluso, argumento que es contrario a las normas antes referidas, que solo someten este trámite a mera comunicación....

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