STSJ Castilla y León 1291/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2022
Número de resolución1291/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 01291/2022

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2021 0001089

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001135 /2021

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Jose Manuel

ABOGADO PAULA GIGANTO DELCURA

PROCURADOR D./Dª. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 1291 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del años dos mil catorce e imposición de sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Jose Manuel , defendido por la Letrada doña Paula Giganto Delcura y representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge RodríguezMonsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (en adelante TEAR), de 25 de junio de 2021, parcialmente estimatoria de la Reclamaciones Económico-Administrativa NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas contra el Acuerdo de Liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León, en relación la Renta de las Personas Físicas y el año 2014, y la sanción dimanante del mismo» . Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El demandante impugna en este proceso la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del años dos mil catorce e imposición de sanción tributaria. Considera que la misma, así como las que le sirven de causa, no son conformes con el ordenamiento jurídico, en cuanto le imponen la obligación de responder por el pago del IRPF de manera diferente a como consta en su autoliquidación, al no serle aplicables, en su parecer, los criterios sucesivamente aplicados por la Administración Estatal de Administración Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León para la obtención de renta en la operación de venta de participaciones de la empresa no cotizada "IDEANERKA, S.L." que realizó a un tercero, así como no ser correcta la imputación que se le ha hecho de una infracción tributaria por no ser lo actuado conforme con las exigencias de concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad que se dispone en nuestro derecho. Frente a ello la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la resolución dictada, ya que considera que la resolución impugnada no hace sino aplicar correctamente el derecho a los datos que obran en las actuaciones.

  2. La principal de las cuestiones suscitadas en este litigio se refiere a la procedencia de la actuación de la administración en cuanto a la regularización de lo que entiende fueron beneficios que obtuvo el obligado tributario como consecuencia de la transmisión que hizo de las participaciones de que era titular de la empresa no cotizada "IDEANERKA, S.L." y que el actor niega que alcanzase, pues afirma haberlas vendido por el mismo precio de su suscripción. A tal efecto, ha de considerarse que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determina que se incluye en el conceto de renta las ganancias y pérdidas patrimoniales, entendiéndose por tales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por la Ley se califiquen como rendimientos artículo 33.1; y que, en relación con los derechos de las entidades no cotizadas en los mercados secundarios, se establece «De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión..-Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:.-El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto..-El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances..-El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.» artículo 37.1. b). Por lo tanto, de lo regulado por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se sigue que lo que computa a efectos de tributación es la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión y que, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, se aplicará el mayor de los dos criterios establecidos por el legislador, que en el caso de autos ha resultado, tras la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, y por razones de naturaleza temporal, no combatido en el proceso, el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. Quiere esto decir que es, en principio, adecuado a la ley el criterio aplicado por la resolución objeto de este proceso, salvo que...

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