STSJ Asturias 921/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución921/2022
Fecha21 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000131

SENTENCIA: 00921/2022

RECURSO P.O. nº 126/2021

RECURRENTE Don Alexander

PROCURADOR Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal

LETRADO Don Javier Povo Martín

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez

SENTENCIA

Ilmos. Señores:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 126/2021, interpuesto por don Alexander, representado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistido por el letrado don Javier Povo Martín, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia de Administración tributaria y financiera.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 20 de enero de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resolución impugnada.

Por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de don Alexander, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de fecha 14 de diciembre de 2020, recaída en las reclamaciones económico-administrativas tramitadas de forma acumulada con números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, a través de la cual se desestimó las pretensiones del recurrente, confirmando el acuerdo denegatorio de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (" IRPF") correspondiente a los periodos impositivos de 2014 a 2017.

La Resolución del TEARA que se impugna, sostiene la desestimación de la reclamación, tras trascribir la normativa que considera aplicable, con los siguientes argumentos:

"En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el trabajador será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, el cual dispone que " constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador". En el caso de que el trabajador tenga la consideración de contribuyente del IRPF, los rendimientos del trabajo que le sean satisfechos estarán sujetos al sistema de pagos a cuenta del IRPF con arreglo a lo dispuesto en los artículos 99 a 101 de la LIRPF y los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante RIRPF ).

En el período impositivo en que no se diera ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 9 de la LIRPF, el trabajador perdería la consideración de contribuyente del IRPF por dicho período. En tanto esta pérdida no se produzca, la entidad pagadora de los rendimientos del trabajo deberá continuar practicando retenciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las rentas que le satisfaga sujetas a retención, salvo que el trabajador ejerza la opción de comunicar a la Administración tributaria su cambio de residencia para que le sean practicadas retenciones según el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Si el trabajador desplazado resulta ser residente fiscal en Perú y, por tanto, contribuyente del IRNR por los rendimientos de fuente española que pudiera obtener, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 13.1.c) del TRLIRNR:...

Así pues,

- si se concluye que su residencia fiscal es peruana, sólo están sometidas a imposición en España las rentas de fuente española, en los términos establecidos en la LIRNR (y por tanto, los rendimientos del trabajo obtenidos de DIRECCION000, al no derivar de una actividad personal desarrollada en territorio español, no estarán sometidas al IRNR).

- si se determina que el trabajador es residente fiscal en España, su renta mundial debe tributar con arreglo a la normativa de IRPF.

No habiendo acreditado el reclamante la residencia fiscal mediante la aportación del certificado expedido por la autoridad fiscal del país en que dice haber sido residente, debe analizarse si se dan los presupuestos para considerar al interesado, residente fiscal en España, anticipando que así es en base a los criterios de permanencia, núcleo de sus actividades o intereses económicos y presunción de residencia".

Y continúa señalando:

"En la base de datos de la AEAT figura como no residente desde el 14-01-2019, modificación realizada mediante presentación del modelo 030 de comunicación de cambio de domicilio con fecha 4/1/2019. El artículo 48 de la Ley General Tributaria establece respecto al domicilio fiscal que...

Por tanto, en aplicación del anterior artículo, y constatándose la falta de comunicación del cambio de domicilio, dicha modificación no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación. (4-01-2019).

SEXTO.- Por otra parte, de acuerdo con la información obrante en poder de la Administración se comprueba que desde el 2014 al 2018, ejercicios objeto de la Solicitud de rectificación, el contribuyente obtiene rendimientos de trabajo (informados con clave A en el modelo 190) de la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA. Dicha sociedad, conocedora de la situación del contribuyente, practicó e ingresó a lo largo de esos ejercicios las retenciones a efectos del IRPF como residente fiscal en España, esto es, conforme a lo establecido en los artículos 99 a 101 de la LIRPF y los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto. De tratarse de retribuciones abonadas a trabajadores no residentes debería haberse utilizado el modelo 296 (resumen anual de las autoliquidaciones trimestrales modelo 216). Hay en este caso que presuponer que la empresa conoce si sus trabajadores son residentes o no, dato crucial para practicar correctamente las retenciones...

De acuerdo con la información obrante en poder de la Administración, no consta la comunicación establecida en dicho artículo 32 del TRLIRNR y 17 del Reglamento del IRNR que pudiera acreditar la adquisición de la condición de no residente, comunicación que si bien no es obligatoria de acuerdo con la normativa vigente, debe considerarse como un elemento de prueba de la adquisición de la condición de no residente en el caso de su efectiva presentación. El hecho que desde el 2010 el pagador de los rendimientos de trabajo, pleno conocedor de las circunstancias que determinan la obligación de realizar o no retenciones, haya practicado retenciones conforme a lo establecido en la normativa de IRPF, es decir, como residente fiscal en España, se presenta como un indicio más de que dicha condición de residente fiscal en territorio español no llegó a perderse.

Además, el contribuyente presentó autoliquidaciones de IRPF por dichos ejercicios como residente fiscal en España y en dichas autoliquidaciones consignó como vivienda en la que tenía su domicilio habitual la de referencia catastral NUM004. Dicho inmueble se corresponde con una vivienda situada en la CALLE000, NUM005 de Madrid. El artículo 108 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece en su punto 4 que...

SÉPTIMO.- Adicionalmente obran en el expediente otros datos que permiten confirmar la conclusión de que el obligado tributario mantuvo su residencia fiscal en España en los ejercicios controvertidos.

- El reclamante aporta contratos de trabajo...

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