STSJ Asturias 925/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución925/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00925/2022

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000325

RECURSO P.O. nº 336/2021

RECURRENTE Don Ambrosio

PROCURADORA Doña Cecilia López-Fanjul Álvarez

LETRADO Don Alfonso Paredes Pérez

RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez

SENTENCIA

Ilmos. Señores:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 336/2021, interpuesto por don Ambrosio, representado por la procuradora doña Cecilia López-Fanjul Álvarez y asistido por el letrado don Alfonso Paredes Pérez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado por el Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia de Tributario.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 27 de diciembre de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ACTUACIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 Por la Procuradora doña Cecilia López-Fanjul Álvarez, actuando en nombre y representación de don Ambrosio, se interpuso recurso contencioso-administrativo, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 18 de febrero de 2021, recaída en los procedimientos acumulados 33-00456-2018 y 33-00457-2018, que desestimó la reclamación formulada por él contra los acuerdos dictados el día 2 de marzo de 2018 por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias (Oviedo), por los que, por un lado, se practicaba liquidación definitiva en relación al IRPF de los ejercicios 2013-2014, y, por otro lado, se le imponían dos sanciones por la comisión de sendas infracciones tributarias.

Con posterioridad a la interposición del recurso, el TEAR ha rectificado la Resolución citada, mediante la Resolución del día 10 de junio de 2021, por la que se confirma el acuerdo que practicaba la liquidación definitiva (por importe de 113.541,34 €), pero se anula el acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación (acuerdo que deberá ser sustituido por otro que ajuste su cuantía a lo ordenado por la propia Resolución).

De esta forma, se contrae la Litis en el escrito de demanda, al acuerdo de liquidación, por importe de 113.541,34 €, en relación con el IRPF de los ejercicios 2013 y 2014.

1.2 El actor centra el objeto de debate, en la línea que recoge ya la Resolución del TEARA impugnada, en dos cuestiones esenciales. En primer término, la alteración patrimonial por la venta de la vivienda y de una plaza de garaje realizada por el recurrente en 2013; y en segundo lugar, la alteración patrimonial que surge de la venta de diversas monedas de colección realizada por él en los años 2013 y 2014.

En relación con la primera operación, señala el demandante que la controversia se refiere a tres cuestiones: 1ª La inclusión, como "mejora" -y, en consecuencia, como mayor valor de adquisición (ex art. 35 LIRPF) y, por tanto, como menor plusvalía obtenida con la transmisión-, de diversas facturas aportadas y que corresponden a obras en la vivienda transmitida. 2ª La inclusión del seguro de vida satisfecho, por importe de 62.602,92 €, como mayor valor de adquisición. Y, 3º La inclusión, como mayor valor de adquisición, de los importes correspondientes al Impuesto sobre AJD y a la comisión de apertura del crédito hipotecario.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión controvertida, razona que la Administración Tributaria ha incurrido en un error al apreciar un incremento patrimonial en la venta de las monedas de colección por parte del hoy demandante, en tanto que no concurren las "lagunas y dudas" que refiere la Resolución combatida. Destaca el recurrente dos hechos aceptados por la Administración, a saber, las monedas que vendió D. Ambrosio fueron las mismas monedas que en su día habían pertenecido a D. Elias; y, por otro lado, está acreditado -y la Resolución lo reconoce expresamente- que Dª. Brigida, la viuda de D. Elias, fue la heredera universal de su esposo. Sostiene que la transmisión a su favor, de la anterior titular lo fue a título de donación, como acredita con la documental aportada. Por lo tanto, para determinar la variación patrimonial en la transmisión de un bien, no puede considerarse que su precio de adquisición fue de 0 euros, como sostiene la Resolución recurrida, sino que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 36 de la LIRPF.

1.3 El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor, y sostiene la legalidad de la Resolución del TEARA, remitiendo y trascribiendo sus argumentos.

SEGUNDO .- SOBRE LA ALTERACIÓN PATRIMONIAL POR LA VENTA DE LOS INMUEBLES.

2.1 Procede abordar el debate relativo a la alteración patrimonial sufrida por el actor en 2013, consecuencia de la venta de la vivienda y de una plaza de garaje sitas en la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo.

Como ya señalamos, en el escrito de demanda, se plantean tres cuestiones diferenciadas en este punto. Por un lado, La inclusión, como "mejora" -y, en consecuencia, como mayor valor de adquisición (ex art. 35 LIRPF) y, por tanto, como menor plusvalía obtenida con la transmisión-, de diversas facturas aportadas y que corresponden a obras en la vivienda transmitida.

Pues bien, en este punto, la normativa aplicable viene establecida en el artículo 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF) estipula: " 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

  1. En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

  2. En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

    1. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo."

    Por su parte, el artículo 35 del mismo texto legal dispone, " 1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

  3. El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

  4. El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

    En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

    1. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: (..)

    2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.".

    De otro lado, el artículo 23.1 de la Ley del IRPF recoge los gastos que podrán deducirse de los rendimientos íntegros para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario y, en desarrollo de dicho precepto, el artículo 13 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (en adelante, Reglamento del IRPF ), dispone lo siguiente:

    &qu ot;Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.

    En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

  5. Los intereses de los capitales...

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