STSJ Galicia 585/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Noviembre 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00585/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2021 0001613

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015635 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Mateo

ABOGADO MIGUEL ANGEL VARELA RICO

PROCURADOR D./Dª. BERTA SOBRINO NIETO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo número 15635/2021, interpuesto por D. Mateo ,representada por la procuradora DÑA.BERTA SOBRINO NIETO, dirigida por el letrado D.MIGUEL ANGEL VARELA RICO contra RESOLUCION 28/07/21 IMPUESTO SUCESIONES EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Mateo interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado en fecha 28.07.2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la reclamación NUM000, promovida contra otro que confirma en reposición la liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con la herencia de doña Candelaria, fallecida el 29.07.2013.

El demandante presentó declaración del impuesto referido el 28.10.2013 y, una vez que sus hijas ejercitaron el derecho a solicitar la plena propiedad de la mitad de la herencia -integrada por 26.552.154 participaciones sociales de la entidad "IRTA INVEST, S.L."- en pago de sus derechos hereditarios, el 28.01.2014, liquidación adicional.

El actor practicó la reducción del 99% por adquisición mortis causa de participaciones de empresa familiar.

La ATRIGA inicia un procedimiento de inspección que culmina con la liquidación impugnada que, en lo que ahora interesa, rechaza la reducción solicitada, manteniendo el valor declarado por el contribuyente. Este criterio lo confirma el TEAC en atención a que la actividad de arrendamientos de inmuebles realizada por "IRTA INVEST, S.L." precisa, para considerarla actividad económica, de persona con contrato laboral a tiempo completo que gestione los arrendamientos, de la que carecía en la fecha de devengo dicha sociedad, pues el personal contratado por otras empresas del grupo no se consideran trabajadores de "IRTA INVEST, S.L." en el marco administrativo. En cuanto a la valoración de las participaciones recuerda que se parte del valor declarado y considera que la prueba aportada no desvirtúa su corrección.

Los motivos de impugnación en que se funda el presente recurso pueden resumirse en los siguientes:

  1. Falta de motivación del acuerdo del TEAC, toda vez que se limita a rechazar la reducción, analizando una de las actividades realizadas por la sociedad "IRTA INVEST, S.L.", la de arrendamientos de inmuebles, sin examinar la afectación de los diversos tipos de activos a otras actividades, omitiendo toda valoración del entramado social del grupo, funciones de la causante e incidencia en los requisitos cuestionados o, por último, la afección de un hotel con un valor contable superior a 6 millones de euros a la actividad de arrendamiento de negocio.

  2. Defecto de motivación del acuerdo de liquidación sobre los "activos no corrientes mantenidos para la venta" que reputa no afectos a la actividad, limitando sus argumentos a dos de ellos únicamente, hallándose los restantes destinados a la actividad de compraventa o, subsidiariamente, de arrendamiento.

  3. Cumplimiento de los requisitos legales para aplicar la reducción controvertida, dado que IRTA INVEST, S.L. cuenta con dos personas encargadas de gestionar los arrendamientos, la causante y el trabajador don Jesus Miguel. Subsidiariamente, porque empresas del grupo, especialmente "IRTA INMOBILIARIA, S.L.", tienen en plantilla personal suficiente para asumir las funciones inherentes a la gestión de los arrendamientos, compraventa de bienes inmuebles o de valores.

  4. Las inversiones en empresas del grupo y asociadas a largo plazo son activos afectos a la actividad de IRTA INVEST, S.L. En el presente recurso, de los activos cuestionados por Inspección, dada la escasa relevancia del valor contable de EUROGALICIA DE ENERGÍAS en aquella sociedad, la afección a la actividad económica se propugna de la participación en IRTA INMOBILIARIA, respecto de la que también se cuestiona por la ATRIGA la vinculación de determinados activos a una actividad económica (inversiones en empresas del grupo y asociadas, existencias, créditos e intereses crédito Eurogalicia de Inversiones o efectivo y activos líquidos).

  5. Los activos consistentes en inversiones inmobiliarias - local de la calle Copérnico, nº 7, 2º, Centro Comercial Lalín, Hotel Husa Center- estás afectos a la actividad. Sostiene el demandante que el primero es el domicilio social de Irta Invest y que el arrendamiento del Hotel Husa Center es de negocio, no de inmueble.

  6. Improcedente valoración de las participaciones sociales que conforman el caudal relicto, ya que los activos por impuestos diferidos no deberían computarse a la hora de fijar el valor real de las participaciones, en atención a las pérdidas recurrentes de cada sociedad del grupo y escasa probabilidad de activación. La revalorización de diversos activos no se ajusta a las normas contables y, por último, la prueba pericial practicada acredita la inexactitud del valor declarado.

SEGUNDO

La exigencia constitucional de motivar los actos administrativos que constituye una garantía del derecho de defensa de los contribuyentes y asegura la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria, aparece reconocida en materia tributaria y, específicamente para las liquidaciones, actos dictados en vía de revisión y reclamaciones económico administrativas, en los artículos 102.2.c), 215.1 y 239.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). El primero establece que: " La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho"; el segundo que: " Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión , recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho"; y, el tercero: " Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados".

Como declara el TSJ Madrid en la sentencia de 16.12.2020, recuro 227/2019, " la motivación cumple así una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar, y en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración.

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no...

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