ATS, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2944/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2944/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 1 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 1711/2021 se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2021, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luciano contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 140/2021, que condenó al Sr. Luciano como autor responsable de un delito de abandono de familia del artículo 227.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8.ª del Código Penal, presentándose ante la referida Audiencia Provincial escrito del procurador don Julio Alberto Rodríguez Orozco, en representación del Sr. Luciano, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Audiencia, lo que acordó mediante Auto de 26 de abril de 2022, ordenando al propio tiempo, emplazar a las partes por quince días para hacer valer su derecho ante esta Sala, personándose dicha representación por escrito presentado telemáticamente en fecha 29 de abril de 2022 y la representación procesal de Ana, en escrito con fecha de entrada el 3 de mayo de 2022.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Secretaría, se incoó el presente Rollo de Sala, dictándose Decreto, en fecha 30 de mayo de 2022, declarando desierto el recurso anunciado por Luciano, al haber transcurrido el plazo sin formalizar el mismo.

TERCERO

Con fecha 2 de junio de 2022 tuvo entrada escrito de la representación procesal de Luciano interponiendo recurso de revisión contra el citado Decreto de 30 de mayo de 2022, dándose traslado a las partes para alegaciones.

En fecha 9 de junio de 2022 se presentó escrito por la representación procesal de Ana, oponiéndose al recurso; y el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 10 de junio de 2022, solicitó la desestimación del recurso de revisión interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente alega que, tras haber anunciado el recurso de casación y haberse personado ante esta Sala, no se le ha requerido para formalizar el recurso de casación.

Por otro lado, sostiene que el emplazamiento efectuado por la Audiencia Provincial de Madrid no le requirió para que interpusiera el recurso de casación ni le advirtió de las consecuencias en caso de no efectuarlo en plazo.

SEGUNDO

El artículo 859 de la LECRIM prevé que el término improrrogable para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo es de 15 días, al tratarse de resoluciones dictadas por Tribunales que residen en la Península, contados desde la fecha del emplazamiento efectuada por el Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal de instancia, disponiendo a su vez el artículo 873 de la LECRIM, que la interposición del recurso de casación -mediante escrito que cumpla las exigencias previstas en el artículo 874-, ha de hacerse dentro del término señalado en el artículo 859.

El artículo 873 de la LECRIM establece que la interposición o formalización del recurso deberá hacerse dentro del término del emplazamiento. La doctrina constante, reiterada y sin fisuras, del Tribunal Supremo interpretando este precepto ( AATS de fecha 8 de octubre de 2020, recurso 2911/2020; 3 de marzo de 2021, recurso 4967/2020; 16 de marzo de 2021, recurso 5951/2020; 14 de julio de 2021, recurso 1831/2021) resulta constante e inequívoca, observando, en lo que fuera necesario más allá del tenor literal del precepto, que: "el artículo 873 de la LECRIM no previene un nuevo plazo para la formalización del recurso a adicionar al del emplazamiento. Es un único plazo conjunto para ambos trámites: comparecer y formalizar al mismo tiempo el recurso. Solo en los casos de asistencia jurídica gratuita y designación de profesionales de oficio ha de abrirse un nuevo plazo (artículo 860)".

En el caso de autos, no concurría en la parte recurrente ninguna de las situaciones previstas en el artículo 860 de la LECRIM, de forma que no existía razón alguna para no dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 873 de la LECRIM, y, menos aún, para habilitar un nuevo plazo que implica directa contradicción a la exigencia de improrrogabilidad del término que proclama el artículo 859 para la interposición del recurso de casación.

El derecho a los recursos y el principio antiformalista no pueden llevar a eliminar los requisitos procesales, en especial los relativos a la preclusión de los plazos ( STC 64/1992 de 29 abril). Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima ( SSTC 41/1985, 25/1986 y 36/1989). El artículo 24.1 de la Constitución Española no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( SSTC 65/1983 y 1/1989), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo ( STC 117/1986), el cual se agota una vez llega a su término ( SSTC 39/1981, 53/1987 y 157/1989).

En definitiva, el plazo para la formalización del recurso, una vez que el recurrente fue emplazado para que compareciese ante esa Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 873, en relación con el artículo 859 de la LECRIM, claramente indicaba que había de hacerse en el de 15 días.

Dicho plazo no fue respetado sin ninguna causa que lo justificara. En consecuencia, procede la desestimación del recurso de revisión interpuesto frente al Decreto dictado por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala Segunda, de fecha 30 de mayo de 2022, habida cuenta de que la inobservancia de los plazos establecidos para interponer un recurso no puede considerarse un mero defecto subsanable.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador don Julio Alberto Rodríguez Orozco, en representación del recurrente Luciano, contra el Decreto de fecha 30 de mayo de 2022, que declara desierto el recurso anunciado por dicho recurrente, con imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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