ATS, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4880/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4880/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Apolonio, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 241/2020, de 15 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 112/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 764/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Susana Clemente Mármol presentó escrito, en nombre y representación de D. Apolonio, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador Pedro Antonio González Sánchez presentó escrito, en nombre y representación de Servihogar Servicios Integrales En General, S.L., personándose en concepto de parte recurrida. Finalmente, la procuradora D.ª Beatriz Pérez-Urruti Iribarren presentó escrito, en nombre y representación de Naturgy Energy Group, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ por ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249. 1. 4.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo. Considera infringido el art. 32.2, letra b, LM, así como la doctrina jurisprudencial relativa a los criterios determinantes del riesgo de confusión. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, las

STS n.º 95/2014, de 11 de marzo, STS n.º 328/2016, de 19 de mayo y STS n.º 151/2017, de 2 de marzo.

Argumenta que "[...] la sentencia recurrida ha efectuado una comparación únicamente sobre los signos, sin atender a los distintos criterios determinantes de confusión, concluyendo que es correcta la sentencia de instancia, en la que también se habían comparado los signos de la marca con los de las demandadas, sin atender al resto de los factores del supuesto que resultan pertinentes [...]". Añade que "[...] en nuestro supuesto, en el que solo se ha analizado una parte, no se ha comparado los productos o servicios que se prestan en el mercado, que las demandadas ofertan, y que resultan ser iguales o muy semejantes a los ofertados a mi mandante [...]". Concluye que, a la vista de tal examen, existe riesgo de asociación entre las marcas o signos comparados.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por incurrir su único motivo de casación en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia.

El motivo examinado descansa sobre la afirmación de una indebida apreciación del riesgo de confusión por parte de la sentencia recurrida. Sin embargo, esta desestima el recurso de apelación interpuesto en relación con el juicio de confusión no tras la realización de dicho juicio, sino sobre una cuestión procesal, cual es la falta de un análisis comparativo de los signos enfrentados realizado por la propia recurrente.

Así, señala la sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto):

"[...] Lo expuesto conduce a desestimar el recurso, en cuanto la propia demanda carece de cualquier análisis comparativo de los signos enfrentados, y mucho menos toma en consideración los signos en su conjunto, lo que no puede ser suplido por el tribunal [...]".

Se obvia así la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia de la Audiencia y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos toda vez que se reiteran por su parte los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Apolonio, contra la sentencia n.º 241/2020, de 15 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 112/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 764/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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