SAP Navarra 260/2022, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2022
Fecha02 Noviembre 2022

S E N T E N C I A Nº 000260/2022

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 2 de noviembre de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 791/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 255/2022, sobre delito contra la seguridad vial; siendo apelante, Dª. Felicidad, representada por la Procuradora Dª. Mª DEL PUY ORONOZ GARDE y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARCOS ROMEO ROMERO; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 3 de octubre de 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo

: "Que debo condenar y condeno a Felicidad como autora responsable de un delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del CP a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años y al pago de las costas procesales

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que la condenada haya permanecido cautelarmente privada de libertad por esta causa."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de doña Felicidad, solicitando su revocación y que se absuelva a la misma del delito contra la seguridad vial del artículo 379-2 del Código Penal imputado o, subsidiariamente, que se aprecie la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1ª, en relación con el art. 20.1º del Código Penal.

CUARTO

En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección PRIMERA, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2022.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que el 27 de mayo de 2022, Felicidad, en horas anteriores a las 23h, condujo el vehículo matrícula ....GKH por la carretera NA718, tras haber ingerido bebidas alcohólicas durante esa tarde, y que le incapacitaban para la conducción.

La Sra. Felicidad fue encontrada por agentes de la Policía Foral en el pk 14.5 de dicha carretera, a la altura de Zudarie, aparcada en una cuneta, percibiendo que su habla era pastosa, olía a alcohol y se tambaleaba. Requerida por la Policía Foral para que se sometiese a las pruebas de detección de alcohol en aire espirado, arrojó, a las 23:26 horas el resultado de 0,83 mg/litro y a las 23:49 horas, 0,90 mg de alcohol por litro.

La Sra. Felicidad había sido previamente condenada en el Juicio Rápido 46/2020 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, por un delito de conducción bajo la inf‌luencia del alcohol."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a la acusada doña Felicidad, como autora de un delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal, a la pena antes señalada.

Estimó probado la juzgadora de instancia que la misma condujo el día de los hechos el vehículo referido tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para la conducción, siendo encontrada por agentes de la Policía Foral en el interior del vehículo antedicho, aparcado en una cuneta, percibiendo los agentes que su habla era pastosa, olía a alcohol y se tambaleaba y, sometida dicha señora a las pruebas de detección de alcohol en aire espirado, arrojaron las dos practicadas los resultados referidos de 0,83 mg/litro y 0,90 mg de alcohol por litro.

Dicha resolución rechazó la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el art. 20.1 del Código Penal, invocada por la defensa.

Contra la indicada sentencia se alza la defensa de la citada acusada, solicitando su revocación y que se absuelva a la misma del delito contra la seguridad del tráf‌ico del artículo 379-2 del Código Penal imputado o, subsidiariamente, que se aprecie la concurrencia de la eximente incompleta referida.

Alega dicha parte que no existe prueba alguna reveladora de que la señora Felicidad condujese ningún vehículo bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, sin que la prueba indiciaria existente sea suf‌iciente para dictar una sentencia condenatoria, infringiendo la sentencia apelada los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", alegando dicha parte que la misma llegó al lugar en el que estacionó su vehículo en perfectas condiciones, habiendo consumido bebidas alcohólicas una vez en el interior del mismo, sin llegar a conducirlo en un momento posterior a ese consumo, interesando, con carácter subsidiario, la aplicación de la eximente incompleta del art. 20.1ª del Código Penal, dado que la misma padece un cuadro agudo de ansiedad con frecuentes episodios de estrés e ideas de autolisis, encontrándose en el momento de los hechos en un estado de ansiedad tal que los agentes tuvieron que dar aviso a una ambulancia para su traslado al hospital, estimando la parte apelante que, dado el cuadro patológico de ansiedad y depresión que padece y el ataque de ansiedad que estaba sufriendo en el momento de los hechos, es de aplicación la citada eximente incompleta.

SEGUNDO

A f‌in de dar respuesta a la indicada pretensión principal absolutoria de la parte apelante, alegando dicha parte como fundamento de la absolución pretendida, la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia de los acusados, debemos inicialmente precisar el contenido del derecho a la presunción de inocencia y la propia función que a este órgano corresponde al examinar un recurso de apelación.

En relación con la presunción de inocencia, señala reiteradamente el Tribunal Supremo que "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad

probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calif‌icarse como razonables...." ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de mayo de 2020 y 26 de mayo de 2020, entre otras muchas en igual sentido).

Ello determina que habremos de "...constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado..." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2019 y, en los mismos términos, Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de noviembre de 2020).

Por su parte, en relación con el contenido y alcance del recurso de apelación, y recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, señala la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 7 de marzo de 2018, que "La segunda instancia penal conf‌iere plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen (...) no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( s. 55/2015, de 16 marzo, del Tribunal Constitucional ). Pero, a la hora de abordar el juicio sobre los...

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