SJMer nº 2 191/2022, 21 de Julio de 2022, de A Coruña

PonenteMARIA SALOME MARTINEZ BOUZAS
Fecha de Resolución21 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JMC:2022:11920
Número de Recurso335/2021

XDO. DO MERCANTIL N. 2 A CORUÑA

SENTENCIA: 00191/2022

C/ CAPITÁN JUAN VARELA, S/N, 15007 A CORUÑA TELÉFONO CONCURSOS: 881 881 150/151

Teléfono: CIVIL: 881881773/970 Fax: 881 881 152

Correo electrónico: mercantil2.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: CT Modelo: N04390

N.I.G. : 15030 47 1 2021 0000650

JVB JUICIO VERBAL 0000335 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE:. INPROAFE SL

Procurador Sr. RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS Abogado Sr. MANUEL JOSÉ ARIAS EIBE

DEMANDADO: Teodosio

Procuradora Sra. CARMEN BELO GONZÁLEZ Abogado Sr. VICENTE GUILARTE GUTIÉRREZ

SENTENCIA N.º 191/2022

En A Coruña a veintiuno de julio de dos mil veintidós.

La Ilma. Sra. M.ª Salomé Martínez Bouzas, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de los de A Coruña, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante el mismo a instancia de la entidad INPROAFE S.L., asistida por el Letrado Sr. Arias Eibe, y representada por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos; sobre IMPUGNACIÓN DE CALIFICACIÓN DE REGISTRADOR MERCANTIL, contra D. Teodosio, asistido por el Letrado Sr. Guilarte Gutiérrez y representado por la Procuradora Sra. Belo González; en virtud de las facultades que me conf‌iere la constitución y las leyes dicto la siguiente sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Rodríguez Ramos presentó demanda en impugnando la calif‌icación del Registrador Mercantil de A Coruña D. Teodosio de fecha 09.06.2021 en relación con la escritura pública de fecha 31.05.2021 del notario de Narón D Luis Landeiro Aller (número de protocolo 999) que debe ser revocada declarándose la improcedencia de los efectos señalados en la nota de calif‌icación registral revocando la misma y ordenando la inscripción de la escritura calif‌icada, condenando al demandado a estar y pasar por dichos pronunciamientos y sus consecuencias. Con imposición de costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, fue emplazado el demandado que la contesto en tiempo y forma oponiéndose a la misma.

TERCERO

Señalada vista a petición de la parte actora, se celebró en fecha 13.07.2022, con el resultado que obra en autos. Quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante, Inproafe S.L. (Ingeniería Programación y Automatización de Fene S.L.), en Junta General de carácter universal reunida en fecha 02.01.2021 adoptó entre otros el siguiente acuerdo modif‌icación del artículo 22 de los Estatutos Sociales, para precisar lo relativo a la retribución de los administradores, que pasa a tener la siguiente redacción:

"ARTÍCULO 22ª .- La sociedad será regida, administrada y representada, a elección de la Junta General, por:

  1. Un Administrador Único b) Varios Administradores solidarios, con un mínimo de dos y máximo de siete c) Varios Administradores que actúen conjuntamente, mínimo de dos y máximo de siete, quienes ejercerán el poder de representación mancomunadamente por dos de ellos d) Un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres y un máximo de doce miembros.

La expresión Administradores o Administración social utilizadas en estos Estatutos se entiende como sinónima del órgano de administración f‌ijados en este artículo.

Los Administradores ejercerán su cargo por tiempo indef‌inido sin perjuicio de la facultad de separación que con arreglo a la ley corresponde a la Junta General.

El cargo de Administrador es gratuito por el desempeño de las facultades inherentes a dicho cargo que sean indelegables según la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, dicha gratuidad podrá compatibilizarse con la f‌ijación de cualquierotra retribución que, por prestaciones distintas a lasindelegables como administrador, puede percibir la persona que ostente dicho cargo. En este caso, tanto el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de Administradores, el particular de cada uno de los mismos, deberá ser aprobado por la Junta General y permanecerá vigente en tanto no se aprueba su modif‌icación .

Salvo que la Junta General determine otra cosa, la retribución de los distintos Administradores se establecerá, tomando en consideración las funciones atribuidas a cada uno y, en el caso del Consejo de Administración, por decisión de éste, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada Consejero. En todos los casos, las funciones y responsabilidades y sus correspondientes retribuciones, deberán estar recogidas en elcorrespondiente contrato, formalizado entre el Administrador o Consejero y la Sociedad.

La Sociedad podrá contratar un seguro de responsabilidad civil para sus Administradores o Consejeros".

Este acuerdo se elevó a público en escritura nº 999, de fecha 31.05.2021, del Notario de Narón D. Luis Landeiro Aller.

Se solicitó la inscripción del acuerdo ante el Registro Mercantil de A Coruña.

Por Resolución del Registrador Mercantil de A Coruña Sr. Teodosio, de fecha 09.06.2021, se resolvió no practicar la inscripción solicitada con el siguiente fundamento de derecho "la redacción del artículo 22 de los Estatutos Sociales no se ajusta a la que establece el Artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto a determinar el carácter retribuido o no del cargo de Administrador, y el sistema de retribución, en su caso"

En estos hechos están conformes las partes por lo que están exentos de prueba ( artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEGUNDO

Como se señalaba en Auto de este Juzgado de fecha 02.10.2019, "El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( STS del 14 de enero de 2015) ha f‌ijado la siguiente doctrina jurisprudencial en supuestos de impugnación de la calif‌icación registral: "La demanda contra la calif‌icación del registrador o de la registradora formulada en juicio verbal se deberá dirigir contra el registrador o la registradora responsable de dicha calif‌icación". Resuelve así la controversia jurídica existente en las Audiencias Provinciales a la hora de admitir la legitimación pasiva (es decir, la condición de demandada) de la Dirección General de Registros y Notariados (DGRN) en los supuestos en los que la parte afectada impugnaba en sede judicial, y sin previo recurso administrativo, la calif‌icación negativa del registrador de la propiedad . Así, mientras que la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid admitía esta legitimación basándose esencialmente en el

carácter administrativo de la calif‌icación registral y en la condición de funcionario público del Registrador de la Propiedad, la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Burgos mantenía que la mera consideración orgánica de los registradores como funcionarios públicos de la Administración General del Estado no bastaba para justif‌icar que la demanda pudiera dirigirse contra la Dirección General, manteniendo que la legitimación pasiva la ostentaba el registrador cuya calif‌icación negativa se impugnaba por la vía directa. La sentencia de la Sala señala que "Las calif‌icaciones negativas del registrador, dice el artículo 324 Ley Hipotecaria podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley Hipotecaria. Señalando, a su vez, el artículo 328 que "Las calif‌icaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calif‌icación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal", añadiendo en su párrafo quinto que "La Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado. No obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal". Según los preceptos citados son impugnables ante los órganos del orden jurisdiccional civil las calif‌icaciones negativas del registrador y, en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calif‌icación de los registradores. Es decir, la Ley establece una actuación distinta y diferenciada de impugnación según se trate del recurso judicial directo contra la calif‌icación del registrador o del recurso judicial frente a la Dirección General del Registro y del Notariado resolviendo el recurso en vía gubernativa interpuesto contra dicha calif‌icación, que va a resultar determinante de la legitimación en el orden jurisdiccional civil. En el primer caso, es el registrador de la propiedad el único legitimado para soportar la acción que se deduzca contra su calif‌icación, dada la especial naturaleza de la función y calif‌icación registral. En el segundo, la legitimación corresponde a la Administración, en la que se encuadra la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada y defendida por el Abogado del Estado, única y exclusivamente en los supuestos en los que exista un acto expreso o presunto".

TERCERO

La cuestión que se plantea es si el acuerdo controvertido referido a los modos de organizar la administración social y la retribución de sus administradores es conforme con el artículo 217 LSC, en la interpretación dada por la STS 26.02.2018.

Entiende el Registrador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR