SAP Albacete 446/2022, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2022
Fecha02 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 581/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Albacete

Proc. Ordinario 184/19

APELANTE: Dª Coral

Procurador: D. MARCO-ANTONIO LÓPEZ DE RODAS GREGORIO

APELADO: Dª Daniela

Procurador: D. JACOBO SERRA GONZÁLEZ

S E N T E N C I A NUM. 446/2022

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a dos de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 184/19 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Albacete, y promovidos por Dª Coral, contra Dª Daniela ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2.020, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 20 de octubre de 2.022.

ANTEC EDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

    " FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Coral, contra DOÑA Daniela, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que, como consecuencia de haber incumplido el contrato de 14 de diciembre de 2012, abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de 21 de mayo de 2018 e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago.- Sin imposición de las costas procesales causadas.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme, y contra ella cabe interponer, ante este Juzgado y en el plazo de veinte días, RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete. - Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: benef‌iciario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. - El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación de "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". - Líbrese certif‌icación literal de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. - Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y f‌irmo.".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante DOÑA Coral, representado por medio del Procurador D. Marco-Antonio López de Rodas Gregorio, bajo la dirección del Letrado Sr/a Flores Moreno, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª Daniela, representada por el Procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección del Letrado Sr/a. Bello Serrano se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dª Coral interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que estima parcialmente la demanda que interpuso contra Dª Daniela, condenándola por el incumplimiento del contrato de 14 de diciembre de 2012 a que abone a la actora la cantidad de 4.000 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de 21 de mayo de 2018 e incrementado en dos puntos desde la sentencia y hasta el completo pago, todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales. La apelante suplica la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que estime en su integridad la demanda que interpuso frente a Dª Daniela y, por tanto, la condene a indemnizarle por dicho incumplimiento contractual en la cantidad de 52.800 euros.

Dª Daniela se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso ( recogido en sus tres primeras alegaciones ) invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada por cuanto, según entiende la apelante, se ha interpretado el contrato que une a las partes como un contrato de arrendamiento con arras penitenciales, sin tener en cuenta el verdadero tenor literal del citado contrato, ya que con independencia de la denominación que le den las partes, los contratos son lo que son, sin que quepa una interpretación distinta a lo que dicho contrato establece. Censura la Sra. Coral que la Sra. Juez de Primera Instancia no ha dado credibilidad a ninguno de los tres testigos que depusieron a su instancia y que pusieron claramente de manif‌iesto que la única intención de la ahora demandada era la venta de la vivienda, no su alquiler. Considera de especial relevancia la testif‌ical del Sr. Maximino, que era el agente inmobiliario de la demandada, que corroboró dicha intención. De otro lado, recuerda que el contrato no habla en ningún momento de la devolución de las arras penitenciales, sino de que en caso de incumplimiento se devolverán las cantidades recibidas a cuenta del precio total por duplicado, esto es, los 2.000 euros de las arras, más 400 euros de f‌ianza, más los 400 euros mensuales desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2018, que ascendían a 26.400 euros.

Señala a continuación que la sentencia ha vulnerado el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello porque entiende que la Sra. Juez ha dictado la sentencia apoyándose en una presunción, en concreto cuando dice que de accederse a la pretensión actora se estaría permitiendo el disfrute de la vivienda sin abonar contraprestación alguna, siendo lo cierto que ha venido abonando mensualmente 400 euros, además del impuesto del IBI de forma anual. Sigue indicando que aunque en el título del contrato se establezca contrato de alquiler con opción a compra, realmente se trata de un contrato de compraventa donde se iban haciendo entregas a cuenta, siendo signif‌icativo que en el contrato no existe ninguna cláusula que diga qué hacer caso de no ejercitar la opción de compra. Por lo que, siendo lícito el pacto establecido respecto de la indemnización a satisfacer por la vendedora en caso de incumplimiento del contrato, esto es, " Las cantidades recibidas a cuenta del precio total las devolverá por duplicado ". Reitera que aunque se establezca en el contrato que lo es de alquiler con opción a compra, en todas y cada una de las cláusulas se establecen las palabras " vendedora " y " compradora ", por lo que debe recordarse que el artículo 1.282 del CC establece que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato; de ahí que siguiendo con el contenido de este artículo es muy signif‌icativo el hecho de que con fecha 22/11/2017 fuera la propia demandada la que le requirió por escrito a f‌in de que manifestase si iba a ejercitar la compra, por lo que está muy clara que su intención seguía siendo la de vender la vivienda.

El motivo debe ser desestimado. Ciertamente, como se dice en el recurso, los contratos son lo que son y no lo que dicen las partes contratantes. El Código Civil recoge en los arts. 1.281 y ss. las reglas de interpretación de los contratos, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que se enseña que el primer criterio interpretativo debe ser el literal y así, como dice la Sentencia de Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2.006, " En orden a proceder al examen de cualquier documento a f‌in de determinar su alcance y efectos, ha de ponerse de manif‌iesto con carácter previo, como lo hacen las S.S.T.S. de 4 EDJ1986 /1706 y 10 de marzo de 1986 EDJ1986 /1814, 15 de abril EDJ198 8/3021 y 20 de diciembre de 1988 EDJ1988/9983 y 12 de junio de 1990, entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil, aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artícu lo 1.282 C.C. (EDL 1889/1)..".

Así las cosas, es lo cierto que el tenor literal del contrato que nos ocupa no permite identif‌icar con claridad qué es lo que las partes...

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