SAP Asturias 372/2022, 9 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2022
Fecha09 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00372/2022

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a nueve de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 841/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, Rollo de Apelación nº 321/22, entre partes, como apelante y demandada ASNORTE S.A., AGENCIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Doña Blanca Moutas Cimadevilla y bajo la dirección del Letrado Don Vicente José García Gil, y como apelado y demandante DON Ismael, representado por el Procurador Don José Luis López González y bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Ballesteros Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha ocho de abril de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Ismael contra AS NO RTE AGENCIA DE SEGUROS, S.A., condenando a la entidad demandada a que abone al demandante la cuantía de 30.333,63 euros, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Asnorte S.A., Agencia de Seguros y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor Don Ismael se promovió demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad frente a la entidad mercantil "Asnorte, S.A. Agencia de Seguros". Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios para la entidad mercantil demandada, agencia de seguros exclusiva de Santa Lucía, S.A., el 1 de marzo de 1.997, suscribiendo con la misma un contrato como subagente, teniendo éste por objeto, según lo dispuesto en la cláusula primera, conseguir operaciones de seguros para esta Agencia dentro de su demarcación por cuantos medios lícitos estén a su alcance, tanto personalmente como con la colaboración de inspectores de producción u otros subagentes, lo que llevará implícitas las funciones siguientes: "a) extensión de las solicitudes de seguro y aplicación de las tarifas; b) conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y su liquidación; c) información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas". La remuneración pactada por su labor como subagente se reguló en la cláusula quinta del citado contrato, siendo del tenor literal siguiente: "Por la realización de las funciones señaladas en la causa primera el agente abonará al subagente en las operaciones de seguros que obtenga personalmente sin ninguna colaboración, y por las gestiones de cobro por recibos de primas que se le encomienden, las comisiones que se señalan en hoja adjunta". En cuanto a la duración del contrato se estipulaba que: "El presente contrato entra en vigor a partir de la fecha de su f‌irma por las partes y podrá ser rescindido por mutuo acuerdo, por resolución del contrato cuando una de las partes haya incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones o infringido el deber de lealtad y por transcurso del plazo. También será considerado causa justa para la extinción del contrato la decisión unilateral de una de las partes, siempre y cuando esta decisión se ponga en conocimiento de la otra con un plazo de antelación de un mes, plazo en el que deberán efectuarse las operaciones contables saldando y liquidando lo que hubiera pendiente. Asimismo el subagente efectuará la devolución de los depósitos en su poder a los que se ref‌iere la cláusula cuarta. También se extinguirá este contrato por las causas previstas en la Ley de Mediación del Seguro Privado y disposiciones concordantes". El demandante prestó sus servicios como subagente de forma ininterrumpida desde la fecha del contrato, 1 de marzo de 1.997, hasta el 20 de noviembre de 2.020, es decir durante más de 23 años, fecha en la que por parte de la demandada se la remite un burofax en el que se señala: "Muy señor nuestro: analizada las funciones de su contrato mercantil y su desempeño le manifestamos que su contrato recoge tanto las funciones mercantiles de cobranzas de recibos como la captación de nuevas pólizas. A la vista de los resultados de los últimos dos ejercicios hemos podido constatar que sus funciones mercantiles de captación comercial de nuevas pólizas son muy def‌icientes, habiendo aportado 36 pólizas en

2.019 y 20 en lo que va de 2.020 hasta la fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el clausulado del contrato mercantil suscrito entre las partes para desarrollar la actividad de colaborador externo, hemos decidido extinguir unilateralmente dicho contrato con efectos de esta misma fecha ya que el mantenimiento de su contrato mercantil no es rentable para esta sociedad. Deberá usted saldar y liquidar cuanto tenga pendiente con devolución por su parte de los fondos recibidos o efectos que se le hayan entregado para su cobro".

El actor ante esta resolución unilateral interpuso demanda en los juzgados del orden social, en los que se dictó sentencia acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, razón por la que se presenta la demanda ante los órganos civiles. En la presente demanda señala el actor que gracias a su trabajo se captaron y aportaron nuevos clientes, incrementando igualmente las operaciones con la clientela preexistente sin que hasta la remisión del burofax a que se hizo referencia en líneas precedentes se hubiera planteado o comunicado la existencia de incumplimiento contractual alguno; como seguidamente se señala, las comisiones que con cargo a la demandada percibió Don Ismael los últimos cinco años precedentes son las siguientes: ejercicio 2.016: 21.073,24 €; ejercicio 2.017: 21.951,12 €; ejercicio 2.018: 21.764,35 €; ejercicio

2.019: 22.052,05 €; ejercicio 2.020: 18.271,41 €; siendo la media anual de 20.222,43 € y la mensual de 1.685,20 €. Se reseña por el actor que resulta infundada la tacha de su actuación muy def‌iciente en la labor de captación comercial entre los años 2.019 y 2.020, teniendo en cuenta que en el 2.020, al principio se declaró el Estado de alarma y situación de pandemia mundial por el COVID 19, la disminución fue de 3.700 €, todo ello en cómputo anual. En suma, su actuación fue leal, diligente y dedicada en exclusiva a las obligaciones contractuales; f‌inalmente señala que la demandada no comunicó con preaviso alguno su decisión de denunciar unilateralmente el contrato, teniendo efectos dicha rescisión desde el mismo día en que le fue comunicada. Con base en estos hechos se estima que resulta de aplicación la Ley 12/1992, de 27 enero, sobre Contrato de Agencia en lo que se ref‌iere a la indemnización por clientela y por falta de preaviso, disponiendo el artículo 28 de la precitada Ley que el Agente que hubiera aportado nuevos clientes o incrementado sensiblemente las operaciones tendrá derecho a una indemnización si su actividad previa a la extinción puede continuar, produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por las comisiones que pierda o de las circunstancias que concurran. En la presente litis el actor como subagente (hoy colaborador externo) lleva prestando sus servicios de manera interrumpida, con exclusividad y asumiendo el Riesgo y Ventura del buen f‌in de las operaciones durante más de 23 años. Fruto de su trabajo se concluyeron inf‌inidad de pólizas en sus distintos ramos y modalidades (vida, hogar, decesos, etc.), las cuales continúan reportando

benef‌icios para la demandante. Igualmente la rescisión unilateral supondrá la pérdida de las comisiones devengadas por dichos contratos, quedando en benef‌icio único y exclusivo de la demandada, por tales motivos se reclama en concepto de indemnización por clientela la cantidad máxima prevista en el precitado artículo 28, que asciende a la cantidad de 20.222,43 €, correspondiente al importe medio anual de las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años, no concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Agencia para excluir el derecho a la indemnización. En cuanto al preaviso, habiéndose extinguido el contrato por denuncia unilateral de la demandada, en aplicación de lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia y siendo esta duración indef‌inida, debería haber mediado el plazo máximo de preaviso de seis meses, toda vez que el contrato estuvo vigente durante más de 23 años. Pese a la obligación legal, la demandada comunicó su decisión de extinguir unilateralmente el contrato con efectos del mismo día de la comunicación, haciéndose acreedora por tanto a indemnizar al hoy demandante por los daños y perjuicios, que se cuantif‌ica en las ganancias dejadas de percibir durante los seis meses en que debió continuar prestando sus servicios para la contraparte en caso de que ésta hubiera cumplido con su obligación de comunicación previa, reclamándose por tal concepto 10.111,20 €, cantidad resultante de multiplicar por seis la media de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR