SAP Barcelona 642/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2022
Fecha28 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Procedimiento Abreviado núm. 69/2022-F

Origen: Diligencias Previas núm. 933/2021

Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa

SENTENCIA nº /2022

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

Dña. María Calvo López

Dña. Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 28 de septiembre de 2022

Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en juicio oral y público, la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 69/2022-F, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Terrassa, en el que se registraron como procedimiento Diligencias Previas núm. 933/2021 por un presunto delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia frente al acusado D. Justino, nacido el NUM000 de 1987 en República Dominicana, hijo de Luciano y Mónica, con DNI núm. NUM001, con antecedentes penales no computables y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 6 de noviembre de 2021, representado por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján y asistido por el Letrado D. Antonio Freire Magdaleno. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado número NUM002 instruido por la Guardia Civil el 4 de noviembre de 2021. Repartidas las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, se incoaron las Diligencias Previas núm. 933/2021 y se practicaron las diligencias de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identif‌icación de sus autores.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los arts. 368.1, 369.1.5, 374 y 377 del Código Penal, reputando autor al acusado conforme lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

y multa de 900.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 12 meses de prisión, y al pago de las costas conforme el art. 123 del Código Penal. Asimismo, solicitó el decomiso de la droga intervenida y que se le dé el destino previsto en el art. 127 y siguientes y 374 del Código Penal en relación con el art. 376 ter de la LECrim.

En igual trámite, la defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su defendido. Alternativamente, y para el caso de sentencia condenatoria, se aprecie la comisión del delito ejecutado en grado de tentativa, concurriendo en el acusado la circunstancia eximente completa de alteración psíquica por enfermedad mental del art. 20.1 del Código Penal, sin imposición de pena alguna o, alternativamente, la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 por alteración psíquica causada por enfermedad mental, con imposición de la pena de 2 años de prisión o, alternativamente de 4 años de prisión.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para el 21 de septiembre de 2022, se celebró con el resultado que consta en el acta y grabación. Se practicó el interrogatorio del acusado, testif‌ical -a excepción de los renunciados expresamente por las partes-, pericial documentada y documental en los términos solicitados por las partes. Concluida la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales. La defensa presentó conclusiones def‌initivas por escrito, manteniendo las pretensiones principal y alternativas de sus conclusiones provisionales, añadiendo, la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal, o en su caso, la atenuante muy cualif‌icada de drogadicción, con imposición de la pena de 2 años de prisión o, alternativamente, de 4 años de prisión. A continuación, las partes emitieron sus respectivos informes, para seguidamente conceder la última palabra al acusado, quedando la causa pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara que en fecha indeterminada, pero en todo caso con anterioridad al 4 de noviembre de 2021, el acusado Justino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, u otra persona con él concertada a quien el acusado había dado sus datos, encargó el envío desde Colombia a España de sustancia estupefaciente cocaína con la intención de destinarla al consumo de terceras personas mediante su enajenación, tras las oportunas operaciones de manipulación de la sustancia, adquiriendo tal mercancía ilícita a proveedores desconocidos en aquel país, materializándose la expedición mediante la empresa de transporte internacional DHL, identif‌icado con el número de conocimiento aéreo (AWB) NUM003, con un peso declarado de 20 kilogramos, y declarando contener "1 horse mount chair" en el que f‌iguraba como remitente " María Purif‌icación -carrera NUM004, NUM005 - NUM006 -110111 Bogotá-Colombia"- y como destinatario " Justino - CALLE000, NUM007 piso NUM008 -08226 Terrassa-Barcelona-España- Teléfono + NUM009 ", siendo el domicilio referido y el teléfono del acusado.

El referido paquete fue detectado por la Unidad de Análisis de Riesgo del Aeropuerto Josep Tarradellas de Barcelona y derivado a la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Barcelona de la Guardia Civil y se autorizó mediante resolución judicial de fecha 3 de noviembre de 2021 su circulación controlada hasta ser entregado a su destinatario, el acusado, en el domicilio mencionado.

A las 11:45 horas del día 4 de noviembre de 2021, se entregó el envío en el domicilio del acusado, quien f‌irmó el albarán de entrega, momento en que los agentes procedieron a la intervención del paquete y a la detención del acusado. Éste, en el momento de la detención, portaba una bosa con sustancia polvorienta de color blanco en su interior que resultó con un peso neto de 0,286 gramos de cocaína, con una riqueza base del 76,4% +/-3,1%, resultando la cantidad total de cocaína base de 0,219 gramos +/- 0,009 gramos.

Se procedió a la apertura del paquete, conteniendo en su interior una armazón de madera de unas medidas de 50cmx50cmx83cm encintada con cinta de embalar transparente, con una silla de montar a caballo de color marrón en su interior. La caja estaba formada por 34 listones de madera, varios de ellos rotos, que contenían sustancia polvorienta prensada de color marrón que sometida a los correspondientes análisis toxicológicos resultó ser un peso neto de 8.412 gramos, donde se identif‌ica cocaína con una riqueza base del 27,9% +/-1,1%, con cantidad total de cocaína base de 2.349 gramos +/- 94 gramos.

La sustancia transportada hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 303.195,61 euros.

En la fecha de los hechos, el acusado D. Justino sufría esquizofrenia paranoide, teniendo reconocido un grado del 51% de discapacidad lo que, unido a su trastorno por adicción a la cocaína, afectaba levemente sus facultades volitivas.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 6 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a los hechos que se declaran probados, la convicción del Tribunal a los efectos de los arts. 24 CE y 741 de la LECrim deriva de la valoración conjunta de la prueba practicada -declaración del acusado, testif‌ical y pericial documentada y documental- prueba que a juicio del Tribunal ha sido en grado suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, habiendo sido practicada en juicio con pleno respeto y observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, resultando de la misma la realidad de los hechos declarados probados y de la participación directa en los mismos del acusado.

Cabe partir como hechos incontrovertidos, por así desprenderse del reconocimiento del acusado y la testif‌ical de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera núm. NUM010 y NUM011 y del agente de la Guardia Civil núm. NUM012, que el día de los hechos el acusado recibió en su domicilio un paquete procedente de Colombia, identif‌icado con el número de conocimiento aéreo (AWB) NUM003, con un peso de 20 kilogramos, que declaraba contener en su interior una silla de montar, en el que f‌iguraba como remitente María Purif‌icación de Bogotá,...

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