SAP Cantabria 509/2022, 11 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2022
Fecha11 Noviembre 2022

S E N T E N C I A Nº 000509/2022

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Diez.

Ilmos. Sres. Magistrados.

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a once de noviembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 269 de 2020, Rollo de Sala núm. 389 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega, seguidos a instancia de don Raimundo contra doña Coro y contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Raimundo, representado por la Procuradora Sra. Rosaura Díez Garrido y defendido por el Letrado Sr. Javier Trugeda Revuelta; y parte apelada; doña Coro, representada por el Procurador Sr. Luis Ceballos Fernández y defendida por el Letrado Sr. Jesús Iván González Sáiz y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Isabel García Alonso y defendida por la Letrada Sra. Núria Novo Agüero.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 22 de enero de 2021 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora doña Rosaura Díez Garrido, en representación de don Raimundo, contra doña Coro, representada por el procurador don Luis Simón Ceballos Fernández, y Allianz Compañía de seguros y reaseguros, SA, representada por la procuradora doña María Isabel García Alonso.

Las costas serán satisfechas por el actor".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se admitió a trámite; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante apelante don Raimundo ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia apelada, se estime íntegramente su demanda, en la que pidió la condena de las demandadas al pago de una indemnización de 17.265,40 euros con sus intereses por los daños y perjuicios causados en su vivienda; ambas demandadas, DOÑA Coro y la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se opusieron al recurso e interesaron la conf‌irmación de la sentencia del juzgado.

SEGUNDO

1.- La pretensión de condena de doña Coro como dueña de la obra se sostiene en esta segunda instancia por el recurrente sustancialmente sobre la base de af‌irmar que, correspondiendo la carga de la prueba de su diligencia a la propia demandada, esta no la ha logrado puesto que no existía proyecto técnico, ni dirección técnica profesional de las obras, y aunque no se discute que la propietaria de la obra no se reservó ninguna facultad de control y dirección de la obra, dada la falta de contratación de esos servicios debe considerarse que concurre una "culpa in vigilando", como también "in eligendo" dado que los hechos acreditan de por sí que el profesional escogido carecía de la competencia precisa. La demandada ha vuelto a alegar la doctrina legal ya aplicada por el juez de instancia.

  1. - Como ya se indica en la sentencia del juzgado, la responsabilidad del dueño de una obra en cuya ejecución se causan los daños no puede nacer en nuestro derecho del solo hecho de la condición de dueño de la misma, pues de la regulación de los arts. 1902 y 1903 CC se desprende que la responsabilidad requiere siempre un elemento de culpa incompatible con una atribución de responsabilidad objetiva, salvo los supuestos excepcionales previstos en las leyes y que no son del caso. Por ello, cuando de la responsabilidad del dueño de una obra se trata y sobre la base de que no tiene intervención directa en la acción dañosa, su responsabilidad solo puede nacer por una culpa "in eligendo" o "in vigilando", ya por negligencia en la elección de la empresa o contratista que ejecuta la obra, bien por la falta de vigilancia o supervisión de la conducta de este cuando se hubiera reservado en el contrato estas tareas. La doctrina legal es reiterada, cabiendo citar a título de ejemplo las SSTS de 25 de enero de 2007, 3 de abril de 2006, 18 de julio de 2005 o la de 4 de enero de 1982; doctrina que esta Audiencia de Cantabria ha aplicado en numerosas ocasiones, como en sentencia 22 de septiembre de 2007, o 3 de abril de 1995.

  2. - En el presente caso, se desprende con claridad de las pruebas practicadas que la demandada doña Coro

, dueña del piso superior al del demandante, contrató con un profesional de la construcción, don Alfredo, la ejecución en su vivienda de obras de reforma interior, entre ellas el cambio del solado; y que ese contratista presupuestó la obra y asumió su ejecución y su dirección con sus propios medios, trabajadores y recursos, sin intervención alguna de la propiedad en estas tareas, tal como reconoció cabal y sinceramente el propio don Alfredo al declarar en juicio. No puede apreciarse en el caso que la demandada incurriera en negligencia por contratar tal obra con el constructor mencionado, que tenía su propia empresa y organización de medios al efecto y disponía de su propio seguro de responsabilidad civil, ni tampoco por no haber vigilado la misma, pues no consta que se reservase en ningún grado facultades de inspección o dirección de la conducta del contratista, por lo que no cabe considerar que deba responder de lo hecho por este. En el recurso se suscita una cuestión nueva que no se aludió siquiera en la demanda, como es la falta de dirección técnica de arquitecto o arquitecto técnico para la dirección de los trabajos, pero además de que como tal cuestión nueva no es admisible en la segunda instancia ( art. 456 LEC), hace supuesto de la cuestión, pues ninguna prueba ni norma legal, que no se invoca, permite af‌irmar que para una obra de mera reforma interior de una vivienda, sin que conste afectación de elementos estructurales, sea precisa una dirección técnica de arquitecto o arquitecto técnico. El recurso, en def‌initiva, debe ser desestimado en este punto.

TERCERO

1.- La pretensión de condena de la aseguradora Allianz se basa en la realidad de que esta lo era no solo de la codemandada y promotora de la obra en cuyo curso se causaron los daños, sino también del contratista, don Alfredo, a quien no se demandó, pero cuya responsabilidad se af‌irmaba desde la demanda. La aseguradora ALLIANZ alega en su oposición al recurso que tal pretensión supone una modif‌icación de los términos de la demanda que no debe ser admitida, entendiendo que fue demandada únicamente como aseguradora de la promotora doña Coro, pero no del contratista.

  1. - El examen de la demanda revela que en ella se af‌irmó con toda claridad como hecho determinante y base de la reclamación que fue don Alfredo, asegurado en la codemandada, quien como contratista ejecutó la obra en el piso superior al dañado y quien a través de sus empleados produjo los daños al seccionar el cable de la instalación eléctrica de la vivienda del demandante, que discurría por encima del forjado del piso

superior y debajo de su solado; y se relataba además la reclamación realizada a ALLIANZ, quien procedió a la valoración de los daños - diciendo ignorar el demandante si lo hizo como aseguradora de la propiedad o del constructor-, y realizó una oferta de indemnización; en la demanda no se circunscribió la responsabilidad de la aseguradora a la derivada del contrato de seguro que le unía con la codemandada o con el contratista, y con ella se aportaron las reclamaciones realizadas por ARAG en nombre del demandante frente a ALLIANZ como aseguradora tanto de doña Coro como de don Alfredo, así como la oferta realizada por ALLIANZ como aseguradora de don Alfredo, pues en ella se indica precisamente a este como asegurado. De todo ello se sigue que ya en la demanda se relataban los hechos relativos a don Alfredo por los que se reclamaba responsabilidad a la aseguradora del mismo, de manera que no puede negarse que estos integraban la causa de pedir en tanto relevantes y base, junto con el derecho invocado, art. 1903 CC y arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, de la...

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