SAP Madrid 309/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2022
Fecha18 Mayo 2022

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / JU 3

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0001716

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 207/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 329/2019

Apelante: D./Dña. Justiniano

Procurador D./Dña. ELENA CANTUA PAREJO

Letrado D./Dña. ANA ROSA CORTIJO CORTIJO

Apelado: D./Dña. Eulalia y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

Letrado D./Dña. INMACULADA CONCEPCION MARTIN SANS

SENTENCIA Nº 309/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Presidente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª ALMUDENA RIVAS CHACÓN (Ponente)

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación los autos de Juicio Oral 329/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por delitos de lesiones y amenazas en el ámbito familiar, siendo apelante Don Justiniano asistido de la letrada Doña AnaRosa Cortijo Cortijo, y apelado el Ministerio Fiscal y Doña Eulalia bajo la dirección letrada de Doña Inmaculada Concepción Martin Sanz, y, atendiendo a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe se dictó sentencia nº 208/2020 en fecha de 18 de septiembre 2020 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS :

" El acusado, Justiniano, nacido en España, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, inició una relación sentimental en el mes de agosto de 2017 con Eulalia, comenzando a vivir juntos poco después en el domicilio de la CALLE000, de la localidad de Parla.

El día 11 de marzo de 2018, cuando se encontraban ambos en el referido domicilio común, mantuvieron una acalorada discusión y, sin importarle que la integridad física de Eulalia se viera afectada, dio entonces el acusado una fuerte patada una mesa que, en su desplazamiento golpeó a la víctima en su pierna izquierda, causándole dos heridas en tibia anterior de un centímetro cada una, lesiones que requirieron de una sola asistencia facultativa, sin tratamiento posterior, tardando en sanar diez días no impeditivos, sin secuelas.

No ha quedado probado que en fecha no determinada, en octubre y diciembre de 2017, el acusado, cuando se encontraba en el puente de Vallecas de la localidad de Madrid, junto con Eulalia, llegara a golpearla en el rostro y le cortara el pelo, así como tampoco que el día 26 de noviembre de 2017 el acusado remitiera al teléfono móvil de Eulalia mensajes de Audio a través del aplicación de WhatsApp con tono amenazante e insultante.

El acusado venía sufriendo un trastorno de la personalidad con rasgos psicopáticos, recibiendo tratamiento psiquiátrico irregular desde julio un de 1997, trastorno exacerbado en ocasiones por su consumo de cocaína, cannabis y benzodiacepinas, lo que afecta su esfera cognitiva, pero sobre todo a sus facultades volitivas, desconociéndose si en la fecha de los hechos había consumido o no sustancias estupefacientes y, por tanto, sí se encontraba bajo sus efectos, o en su caso, en una fase aguda o descompensada de su patología".

Y con el siguiente

FALLO

" Que debo condenar y condeno a Justiniano, como autor responsable de un delito de malos tratos sobre la mujer, con la atenuante analógica del artículo 21.7º, en relación con los artículos 21.1 º y 2 ª, y 20.1 º y 2º CP

, a las siguientes penas:

- Nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Dos años de privación del derecho la tenencia y porte de armas.

- Y prohibición de acercarse a menos de mil metros a la persona de Eulalia, a su domicilio y de su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como la de comunicarse con ella, por cualquier medio, por un periodo de 3 años.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Eulalia que la cantidad de 150 €.

Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen igualmente al condenado.

Se declara vigente la medida cautelar de alejamiento acordada por el juzgado de instrucción hasta que la sentencia sea f‌irme y se requiera al condenado al cumplimiento o de la pena correspondiente."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de Apelación por la representación procesal de Don Justiniano .

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron a la estimación del recurso.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones, y formado el rollo de Apelación nº 207/22, designada como ponente la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón, se señaló el día 27 de abril de 2022 para la deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados a excepción del cuarto párrafo que queda sustituido por el siguiente:

El acusado venía sufriendo un trastorno de la personalidad con rasgos psicopáticos, recibiendo tratamiento psiquiátrico irregular desde julio un de 1997, trastorno exacerbado en ocasiones por su consumo de cocaína, cannabis y benzodiacepinas. En el momento de los hechos su capacidad cognitiva se encontraba alterada y su capacidad volitiva abolida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se fundamenta el recurso de apelación contra la sentencia dictada en los siguientes motivos:

1) Error en la valoración de la prueba. No se ha practicado prueba de suf‌iciente entidad como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues la declaración practicada en el acto del juicio de la denunciante no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo.

La motivación ofrecida por el Juzgador en el fundamento de derecho segundo resulta insuf‌iciente y escasa, lo único que dice es que el testimonio de la víctima es más claro que el que la misma dio cuando se ref‌irió a los otros dos hechos objeto de acusación que no se han considerado probados, así como que existe un informe médico que acredita la realidad de las lesiones. Desde esta perspectiva lo que se pone en duda por la defensa es que el autor de las lesiones de la denunciante fuera el acusado, pues las marcas que se ref‌lejan el informe del médico forense podrían tener su origen en otros muchos mecanismos de producción. En el informe del médico forense se dice literalmente que la denunciante "ref‌iere no recordar cuando sucedieron los hechos" a pesar de que la exploración es del 18 de marzo y los hechos supuestamente sucedieron el día 11. Basta ver la grabación del juicio para poder af‌irmar que la declaración de la denunciante es contradictoria, carente de datos y detalles, inverosímil e incoherente, no pudiendo constituir prueba de cargo, ni siquiera apoyándose en el informe médico forense, que se emite una semana después de que supuestamente sucediera los hechos, tiempo suf‌iciente como para que las lesiones se hubieran producido de otra forma o con otro mecanismo de producción.

Invoca el recurrente el principio in dubio pro reo ya que no existe la certeza absoluta para af‌irmar que las lesiones se produjeron de la forma que se recoge en la sentencia y que el acusado fuera el autor de las mismas.

2) Infracción del artículo 153 punto a 1 y 3 del Código Penal al faltar el elemento subjetivo del delito de malos por no haber dolo. Así en los hechos probados de la sentencia literalmente se dice en cuanto al elemento subjetivo "sin importarle que la integridad física de Eulalia se viera afectada". Desde este punto de vista y asumiendo que el mecanismo de producción de la lesión hubiera sido que el acusado empujó una mesa de madera y ésta impacto en la pierna de Eulalia, no ha quedado acreditado que el acusado tuviera la intención de causar un daño o mal a la misma. El artículo 153 se ref‌iere a un delito de violencia de género, tiene que existir en el autor una intención de someter a la víctima, una creencia de que él es superior respecto de ella. Cosa que no sucede en el supuesto de autos.

Para efectuar el Juzgador las af‌irmaciones contenidas en los hechos probados debió de haberse acreditado que el acusado sabía dónde se encontraba Eulalia en el momento en que le dio la patada a la mesa, así como que se dio cuenta de que si golpeaba la misma impactaría o alcanzaría a Eulalia, y ninguno de estos dos extremos han sido probados. Para que concurra el art 153.1 y 3 del CP es necesario un dolo directo o un ánimo de menoscabar la integridad física de la víctima y no la indiferencia del autor de si le causa el mal o no. Subsidiariamente, como mucho habría dolo eventual y no dolo directo, por lo que en este caso debería rebajarse la pena.

3) Infracción del artículo 21.1 del CP pues debe aplicarse la eximente incompleta. En el informe médico forense del acusado de 4 de julio del 2018 (folio 206) se hace constar que " en los antecedentes personales se observa que sufre alteraciones psíquicas desde los once años de edad, las cuales han ido evolucionando y no se posee un diagnóstico def‌initivo ya que el paciente ha sido irregular en el seguimiento y el tratamiento. Con diagnósticos de: trastornos de la personalidad versus trastorno psicótico. Toxicómano ".

En el apartado de consideraciones médico forense se dice literalmente " se trata de un individuo con trastorno de la personalidad con rasgos psicóticos que bajo ciertas circunstancias podría ver afectada en cierta medida su esfera comitiva teniendo aceptación de las era volitiva "

Y en las conclusiones médico forenses se dice literalmente: " debido a la patología que afecta a ?Don...

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