STSJ Comunidad de Madrid 671/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2022
Número de resolución671/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0021555

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Cuestión de ilegalidad núm. 641/2022

SENTENCIA Nº 671/2022

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, la cuestión de ilegalidad núm. 641/2022 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, en los autos de procedimiento abreviado núm. 387/2020, en relación con el artículo 20 del Acuerdo del personal funcionario del Ayuntamiento de Getafe y Organismo Autónomo Agencia Local de Empleo y Formación, habiendo intervenido como partes en el aludido procedimiento D. Virgilio, representado por Dª Aranzazu Fernández Pérez y defendido por D. Ignacio Fuster Olábarri y el Excmo. Ayuntamiento de Getafe, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de junio de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 387/2020 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Virgilio contra la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Getafe del recurso de reposición entablado contra la resolución desestimatoria de la reclamación previa formulada en orden a la percepción del premio por jubilación anticipada voluntaria como miembro de la Policía Local de dicho Ayuntamiento, acordando el planteamiento ante esta Sala de cuestión de ilegalidad en relación con la disposición general objeto de impugnación indirecta en el referido procedimiento.

Segundo

Declarada la f‌irmeza de la Sentencia fue dictado el 28 de julio de 2022 Auto planteando cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en relación con el artículo 20 del Acuerdo del personal funcionario del Ayuntamiento de Getafe y Organismo Autónomo Agencia Local de Empleo y Formación.

Tercero

Emplazadas las partes a fín de que pudieran comparecer y formular alegaciones ante esta Sala se personó y evacuó dicho trámite el Ayuntamiento demandado, en exclusiva, con el resultado que consta y se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 10 de noviembre de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El control jurisdiccional de la potestad reglamentaria se articula en la vigente Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de dos mecanismos o cauces procesales diferenciados: el recurso directo contra disposiciones generales que autorizan, con carácter general, los artículos 1.1 y 25.1 de la Ley jurisdiccional (que es un auténtico recurso contra la norma) y el denominado recurso indirecto que no se dirige, en puridad, frente a la norma sino que se entabla contra un acto aplicativo de la misma con base en la ilegalidad de aquella, no esgrimiéndose en este último caso la ilegalidad de la disposición como una pretensión autónoma sino solo como un motivo de impugnación del acto [razón por la cual, como aclara la STS 20 julio 2017 (casación 2168/2016), con cita de diversos precedentes, no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino solo el acto de aplicación que se recurre, ni resulta procedente ampliar el recurso contencioso administrativo, dirigido contra el acto, a la disposición general cuya ilegalidad se alega -ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición- ni puede tampoco hablarse de desviación procesal por no identif‌icarse en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la disposición general que se considere ilegal cuando la demanda vaya a fundarse en ese motivo de anulación del acto dictado en ejecución de aquélla, pues la nulidad de la disposición general de cobertura no es el objeto inmediato de la impugnación sino el fundamento de la misma, que ha de reservarse al escrito de demanda].

Como af‌irman las SSTS 21 diciembre 2012 (rec. 364/2010, 366/2010 y 374/2010) el llamado recurso indirecto contra disposiciones generales, en el que se combate únicamente el acto aplicativo, es un "(...) remedio previsto en la legislación procesal para evitar el perturbador efecto que produciría la caducidad del plazo para recurrir directamente el citado reglamento, que quedaría así "sanado" o "convalidado" dando lugar a sucesivos actos de aplicación basados en un reglamento ilegal, y posibilitar su expulsión del ordenamiento jurídico con motivo del recurso interpuesto frente a sus actos de aplicación (...) ".

Explican las Sentencias citadas que bajo el imperio de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 se consideraba que lo único que cabía pretender en esta clase de recursos era la anulación del acto, pero no la de la disposición general indirectamente impugnada, de forma que la estimación de la pretensión únicamente podía comportar el referido efecto y la inaplicación al caso concreto de la disposición general, entendiéndose que con ello se satisfacía el mandato explicitado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual " Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley y al principio de jerarquía normativa ". Esta situación ha cambiado radicalmente con la nueva Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 que, a diferencia de su precedente, admite y regula expresamente la declaración de nulidad del reglamento aplicado en las sentencias dictadas en este tipo de recursos (artículos

21.3 y 27.2 y 3).

Justamente uno de los objetivos perseguidos por la Ley 29/1998, y así lo hace...

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