STSJ Comunidad de Madrid 684/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución684/2022
Fecha18 Noviembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0011601

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

P.O. Núm. 171/2021

SENTENCIA Nº 684/2022

________________

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 171/2021, interpuesto por Prensa Ibérica Media, S.L., representada por D. Ludovico Moreno Martín Rico y defendida por Dª. María A. Izquierdo Blanco en materia de propiedad industrial, f‌igurando como parte demandada la Of‌icina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado y la mercantil Magyar Olaj-Es Gazipari Nyilvanosan Mukodo Reszvenytarsasag, representada por D. Jaime Gafas Pacheco y defendida por Dª. Carmen Romañá, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

D. Ludovico Moreno Martín Rico, en representación de Prensa Ibérica Media, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Directora General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de marzo de 2021, estimatoria del recurso de alzada entablado por MOL MAGYAR OLAJÉS GÁZIPARI NYILVÁNYOSAN MÜKÖDÖ RÉSZVÉNYTÁRSASÁG contra la dictada el 16 de septiembre de 2020, el cual fue admitido a trámite, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

Formalizada demanda, en tiempo y forma, venían a exponerse en el referido escrito, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: existen otras marcas a nombre del mismo titular o empresas pertenecientes al grupo que contienen el termino MOLL para las Clases 16, 41 y también para las clases 9, 35 y 38 y en uso desde 1993, marcas que forman una familia de marcas denominadas y conocidas por el término "MOLL" (elemento dominante característico), designando todas ellas en el mercado productos y servicios relativos a medios de comunicación, prensa escrita, publicaciones online y electrónicos, radio y televisión y por otro lado vinos ("GRUPO MOLL", "JAVIER MOLL EDITOR", "J. MOLL DE MIGUEL EDITOR", "INSTITUTO MOLL", "TERRA MOLL", "TERRAMOLL PRIMUS" y, "TERRAMOLL BLANC DES NOIRS"), siendo "MOLL" el apellido del fundador y familia que forma parte de la propiedad y gestión del Grupo Prensa Ibérica; existiendo marcas anteriores a las oponentes que contienen el termino MOLL propiedad de la demandante y para las clases 16 y 41, la solicitud de las clases 9, 35 y 38 no es sino una adaptación de los antiguos productos de publicaciones en papel a los nuevos tiempos de lectura online y mediante medios de comunicación electrónicos y descargables, programas de radio y televisión descargables mediante PC, suscripción a newsletters para la recepción del periódico programas digitales, etc; la marca MOLL MEDIA GROUP nace de su origen en los medios de comunicación y la misma, debido a la reconocida trayectoria del grupo que representa y a su fundador D. Jesús, será reconocida en su sector no dando lugar a que se motive riesgo de confusión alguno con sus competidores directos, y menos aún frente a las marcas oponentes cuyo sector de actividad se centra en las estaciones de servicio, gasolineras, tarjetas y programas de f‌idelización y productos para el mantenimiento de vehículos; por otro lado, existen numerosas marcas que contienen el termino MOL con vigencia en España para las clases denegadas (9, 35 y 38) sin confundibilidad entre ellas y siendo incluso más parecidas a la marca oponente, al no contener elementos distintivos o adicionales; existen, por otra parte, diferencias denominativas, conceptuales y visuales entre las marcas en conf‌licto, pues la solicitada, además de incluir la denominación MEDIA GROUP ausente en las marcas oponentes y alusiva de la actividad para medios de comunicación, logra además desmarcarse por la doble LL que incorpora la denominación MOLL frente a MOL, consiguiendo una impresión fonética global del conjunto denominativo que resulta suf‌iciente para individualizar y caracterizar una impresión visual y auditiva diferente frente a la marca oponente y ello máxime teniendo en cuenta que la doble "LL" será leída por los consumidores españoles conocedores de la lengua catalana (coof‌icial) y francesa como "MOI" lo que hace que fonéticamente las marcas sean aún más distintas; no se realiza por la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, por otra parte, análisis particularizado alguno de las productos y servicios protegidos en cada clase obviando las diferencias entre ellos y el distinto ámbito aplicativo.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin valor ni efecto legal la resolución recurrida y, en su lugar, declare que procede la concesión del registro de la marca solicitada, condenando a la Administración y a cualquier otro interesado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y por todas las circunstancias legales a ellas inherentes y al pago de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por ser procedente la denegación de la marca solicitada, dadas las identidades existentes entre el signo cuyo registro se pretende y las marcas prioritarias y ámbitos aplicativos respectivos, lo que justif‌ica la aplicación en este caso de la prohibición contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, careciendo de relevancia los precedentes administrativos y jurisprudenciales que cita la recurrente en su escrito de demanda, al constituir la concesión o denegación de la inscripción un acto reglado y no discrecional, en el que nunca puede entrar en juego el precedente.

Por similares consideraciones vino a oponerse a la demanda, solicitando su desestimación, la codemandada Magyar Olaj-Es Gazipari Nyilvanosan Mukodo Reszvenytarsasag, a través de su representación procesal.

Cuarto

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni estimando pertinente el Tribunal acordarlo de of‌icio fue evacuado, oportunamente, por demandante y Administración demandada trámite de conclusiones escritas, con el resultado que consta y se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2022, continuando la deliberación el siguiente día 3 de noviembre.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule: la resolución de la Directora General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de marzo de 2021, estimatoria del recurso de alzada entablado por Mol Magyar Olaj- És Gázipari Nyilványosan Müködö Részvénytársaság contra la dictada el 16 de septiembre de 2020, de concesión de la marca núm. 4047825 "MOLL MEDIA GROUP" para distinguir productos o servicios en clase 38 del Nomenclátor Internacional y por cuya virtud el registro fue denegado por su incompatibilidad con las marcas previas internacional núm. H1001510 "MOL" y de la Unión Europea núms. A018014409 "MOLL GO", A016151094 "MOLGROUP CARDS" y A015582471 "MOL GROUP GOLD CARD", inscritas a favor de la recurrente en alzada en la clase 35 del Nomenclátor; y la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Prensa Ibérica Media, S.L. frente a la dictada por la Directora General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas el 16 de septiembre de 2020, por la que se deniega el registro de la marca "MOLL MEDIA GROUP" para los servicios en clases 9 y 35 del Nomenclátor Internacional.

La precitada resolución estima que procede aplicar en el caso concreto la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por existir entre la marca solicitada y el signo prioritario semejanzas determinantes de la concurrencia de los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el indicado precepto legal, al generar la similitud o semejanza aludida entre los signos en comparación y los ámbitos de aplicación respectivos un riesgo de confusión y/o de asociación en los consumidores de los productos o servicios que desemboca, en suma, en la inviabilidad registral de la marca solicitada por Prensa Ibérica Media, S.L..

Debemos notar que la marca solicitada fue concedida para distinguir productos o servicios en las clases 16 y 41 del Nomenclátor Internacional.

Segundo

El análisis de la cuestión de fondo controvertida aconseja partir del concepto legal de marca que ofrece la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, en su artículo 4, a cuyo tenor " Podrán constituir marcas todos los signos,...

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