STSJ Castilla y León 280/2022, 11 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2022
Número de resolución280/2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00280/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 280/2022

Rollo de APELACIÓN Nº : 163 / 2022

Fecha : 11/11/2022

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE BURGOS. PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 102/2021

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a once de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 163/2022, interpuesto por don Landelino, representado por el procurador don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendido por el abogado Sr. Ruiz Gallardo, contra la sentencia 209, de fecha 5 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 102/2022, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Landelino, con NIE NUM000, contra la resolución del Subdelegado de Gobierno de fecha 10 de marzo de 2022 que desestima recurso de reposición contra resolución de 22 de noviembre de 2021 por la que se sanciona al actor como autor de una infracción del art.

53.1 a) de la Ley orgánica 4/2000 de 11 de enero con la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por un periodo de 4 años (Expte. NUM001 ).

Ha comparecido ante esta Sala, como apelado, la Abogacía del Estado, en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento abreviado núm. 102/2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Landelino contra la resolución del Subdelegado de Gobierno de fecha 10 de marzo de 2022 que desestima recurso de reposición contra resolución de 22 de noviembre de 2021 por la que se sanciona al actor como autor de una infracción del art. 53.1 a) de la Ley orgánica 4/2000 de 11 de enero con la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por un periodo de 4 años expediente NUM001 que ha sido objeto del presente recurso.

Se imponen las costas a la parte actora hasta el límite de 200 euros ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la apelante recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia "por la que, dando lugar a la apelación, se revoque la sentencia de instancia y se estime las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda con los pronunciamientos inherentes ".

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la apelada, que se opuso al recurso de apelación, solicitando dicte sentencia "por la que se desestime íntegramente el mismo, conf‌irmando la de Instancia, con expresa imposición de costas a la Administración apelante" .

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de noviembre de 2.022.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las partes

Por la parte apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.- Error en la valoración de la prueba al considerar que existe una falta palmaria de motivación en el expediente con clara indefensión para don Landelino . En el presente caso la resolución impugnada acuerda la expulsión de don Landelino por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, con cobertura en el art. 57 de la misma Ley, pero ni la resolución sancionadora contiene una motivación expresa que justif‌ique la imposición de la sanción de expulsión, ni tal motivación se encuentra implícita en el expediente administrativo, todo ello dado que de la documentación obrante en el expediente se acredita por un lado el arraigo, y por otro la existencia de recursos económicos para hacer frente a la imposición de una sanción de multa, surtiendo efecto de prevención que debe ser el objeto de la imposición de la sanción. Por ello estimamos que no se ha dado cumplimiento al requisito de la motivación de la resolución recurrida, en la forma que prescribe la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, esto es: La expresión de los datos de hecho y las razones de derecho que han llevado a la Administración a adoptar su decisión que resulta ser un requisito sustancial del acto administrativo que constituye presupuesto necesario para su control jurisdiccional más allá de meras formulas tipo, ya habituales en las resoluciones administrativas de extranjería sin analizar el caso particular.

2.- Por otra parte, la descripción de hechos realizada por la Administración demandada en la Resolución recurrida no debe considerarse suf‌iciente y completa, máxime cuando no ha tenido en consideración los motivos por lo que abandonó su país y los motivos por los cuales no ha podido completar su regularización.

3.-Infracción del principio de proporcionalidad a la luz de la sentencia de 8 oct. 2020, c-568/2019 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala sexta. Ello por aplicación de la sanción de expulsión prevista por el art. 57.1 LOEx en lugar de la multa prevista por el art. 55.1 LOEx. Debe añadirse la condición de principal que tiene en la Ley la sanción de multa, frente a la existencia de una infracción prevista en el art. 53 de la LOEX, y todo ello de acuerdo a los principios del Derecho administrativo sancionador: Legalidad, Tipicidad, culpabilidad, presunción de inocencia, non bis in idem y proporcionalidad, f‌ijando la expulsión como una medida disciplinaria sustitutiva cuya aplicación, por tanto, debe estar fundada en una racionalidad estrictamente sancionadora y

asentada en una suf‌iciente motivación. La búsqueda de la imposición de la expulsión, únicamente se acredita en que el sello de entrada del pasaporte es inteligible, causa no imputable a mi dicente, pero que demuestra que la administración reconoce la entrada de esta por puesto fronterizo habilitado al efecto, y que únicamente existe una permanencia ilegal en España.

4.- Y este análisis singularizado de la posición de mi poderdante que solicita se suspenda la orden de expulsión, se ha concretado, por nuestro Alto Tribunal, en el concepto de arraigo. Así, señala nuestro Tribunal Supremo reiteradamente, se debe conceder o denegar la expulsión pretendida según exista o no arraigo, cualidad que debe acompañar a quien requiere la permanencia en territorio nacional para poder obtener la misma. A la hora de perf‌ilar qué debe entenderse por arraigo nuestro Alto Tribunal ha venido destacando que tal concepto jurídico indeterminado debe entenderse existente cuando se constate la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro del Estado Español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión.

5.- De acuerdo con dichos preceptos la imposición de la sanción de multa requiere un previo proceso de graduación en atención a la gravedad de la conducta de acuerdo con tres parámetros. En primer lugar, el de la culpabilidad, en el que cabe distinguir las acciones intencionadas, realizadas con conciencia de su ilicitud y voluntad, y las culposas o negligentes. El segundo, el del riesgo para el bien jurídico que la infracción trata de proteger, que en el supuesto de la infracción de estancia ilegal es el de la regularidad y control de los f‌lujos migratorios, lo que cabe medir en atención al tiempo en que se prolonga la situación de estancia ilegal. Y f‌inalmente la situación personal y familiar del infractor, factor que parece apuntar en una línea atenuante o justif‌icativa de la conducta.

6.- Aplicado la reciente jurisprudencia analiza al caso, considera esta parte que si se aprecia la concurrencia de circunstancias que permiten entender que el supuesto que afecta al recurrente se subsume en las excepciones a la decisión de retorno por estancia irregular que contempla la normativa comunitaria expuesta, así como en supuestos de no devolución atendido el interés superior del mismo; de lo actuado en autos -pruebas documental- resulta probado que el recurrente llegó a España hace más de 7 años, y desde entonces han estado empadronado en diferentes ciudades españolas y desde el año 2018 hasta la actualidad se encuentra residiendo en Burgos. Consta, asimismo, que ha realizado varios cursos de formación desde que entró en España y ha sido benef‌iciario del programa de protección internacional de intervención social f‌inanciado por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, además del apoyo en varios proyectos por parte de la ONG ACCEM. Su intención desde que accedió a España ha sido regularizar su situación y para ello ha intentado acceder al mercado laboral para procurarse las necesidades básicas de vivienda y alimentación y de esta forma no suponer una carga para las administraciones públicas. Pues bien, a la vista de lo anterior es posible entender que el recurrente incurre en un supuesto de no expulsión en atención al interés del mismo. Además, no es menos cierto que poco después de la entrada en España el recurrente sí ha tenido medios y modos de vida conocidos, que le han permitido constituir vínculos estables con nuestro país, disponiendo de un domicilio conocido e ingresos más o...

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