SAP Barcelona 209/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2022
Fecha07 Julio 2022

0 AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 57/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 602/2021

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA NÚMERO 209/22

Ilustrísimas Señorías

Dª. MARÍA ISABEL DELGADO PÉREZ

D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS

D. ALBERTO VARONA JIMENEZ

En Barcelona, a 7 de julio de 2022

Vistas por la presente Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Penal número 47/2022, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ en Procedimiento Abreviado 56/2014 por un presunto delito contra la salud pública en sustancias que no causan grave daño a la salud contra Cesareo con DNI NUM000 defensa letrada de M. Dolores Parejo Aranda y contra Cristobal con NIE NUM001 asistido por el letrado José María Cenera Alastruey, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesareo con DNI NUM000 como autor de un delito contra la salud pública del art. 368.1 CP, de sustancias que no causan daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN y multa de 2.122,84 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de 20 días. Y sus costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristobal con NIE NUM001 como autor de un delito contra la salud pública del art. 368.1 CP, de sustancias que no causan daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN y multa de 1.061,42 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de 10 días. Y sus costas.".

SEGUNDO

Las defensas de los acusados interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada, por escritos de fechas 6 y 10 de noviembre de 2022. A ambos recursos se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida, tras lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado.

TERCERO

Tras la recepción de las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de rollo numerado como 47/2022, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2022, designándose como ponente a la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Delgado Perez que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que son del siguiente tenor: "que los acusados Cesareo con DNI NUM000 con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por Sentencia f‌irme de 6/2/14 por el Juzgado Penal 3 de Almería en el PA 1/2010 por un delito contra la salud pública de tráf‌ico de sustancias que no causan grave daño a la salud a la pena de 1 año y 6 meses de prisión; y Cristobal con NIE NUM001, ambos, sobre las 21:00 horas del día 23 de agosto de 2014 se hallaban en las inmediaciones del número 20 de la C/ Sant Felipe Neri, sita en la ciudad de Vilanova i la Geltrú, entregando Cesareo una tableta de hachís a Cristobal con un peso neto de 92,23 gramos con una riqueza de 1,3% a cambio de 20 euros con el destino al suministro de terceras personas.

Cristobal estuvo en situación de prisión provisional por ésta causa desde el 25 de agosto de 2104 al 3 de octubre de 2014.

A lo largo del trámite del procedimiento se han producido dilaciones no imputables a las partes acusadas ni a la complejidad de la causa.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado Cristobal articula el recurso en torno a dos motivos de impugnación: alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba puesto que el Juez a quo habría valorado erróneamente que la droga incautada estaba destinada al tráf‌ico, cuando lo era para el propio consumo. Y en segundo lugar indica que para el cálculo de la cantidad para el consumo propio debe únicamente tomarse en cuenta la resultante de la aplicación del porcentaje de THC. La defensa de Cesareo sostiene su impugnación en base exclusivamente al error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Respecto de la alegación de las defensas relativa al error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el Magistrada Juez a quo debe señalarse que el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica. No obstante, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del juicio -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, resulta necesario, que, por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo, formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 973 LECRIM). La única excepción, en principio, a lo anteriormente expuesto, se produciría en los supuestos de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científ‌icos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asimismo, por la documental que consta en autos.

De esta manera, tal y como se expresa en la STS 723/2017 de 7 de noviembre "el respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suf‌iciencia" .

Y en dicha sentencia se examina cuándo la prueba de cargo es adecuada (" cuando se ha obtenido con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales" ) y cuándo es "bastante" (" cuando su contenido es netamente incriminatorio" ). Además, se requiere que el órgano a quo construya "el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal" .

Añade la mencionada sentencia que "está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal vacacional, el juicio

de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; o 78/2016, de 10 de febrero ) ".

En cuanto a la tenencia preordinada al tráf‌ico, como nos recuerda el Auto del Tribunal Supremo 504/2022 de 28 de abril "la Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "f‌in de traf‌icar" con la droga a partir de la sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien...

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