SAP Madrid 397/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2022
Fecha24 Octubre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0224308

Recurso de Apelación 350/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 42/2021

APELANTE: ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO TOLL MUSTEROS

APELADO: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 42/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN representado por el Procurador D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS y defendido por la Letrada Dña. MARIA LOLETA LINARES POLAINO, y como parte apelada CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER y defendido por el Letrado D MANUEL BALLESTEROS MARTINEZ DE MEDINILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/12/2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/12/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de ASUFIN opuesta por el demandado, desestimo la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROSN (ASUFIN), entidad que actúa en defensa e interés de su asociada, Dª. Azucena contra la mercantil CAIXABANK, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandante."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN al que se opuso la parte apelada, CAIXABANK, S.A y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO

La Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), actuando en defensa e interés de su asociada doña Azucena, presento demanda contra CAIXABANK, en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la asociada debido a la negligencia de CAIXABANK en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información.

En síntesis en la demanda se expone que los empleado de CAIXABANK aconsejaron a doña Azucena, quien tenía un perf‌il minorista de carácter conservador y carecía de experiencia en productos f‌inancieros derivados, contratar un producto complejo y de evidente riesgo, Bonos Autocancelables RBS, BBVA, SAN Cupón 16, sin darle la correcta explicación ni advertirle de sobre los riesgos que conllevaba, habiendo recuperado solamente

33.955,02 euros de su inversión que alcanzaba los 375.000 euros.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimo la demanda, sin entrar a conocer el fondo del asunto, al considerar que la entidad demandante, ASUFIN, carecía de legitimación para presentar esta demanda. Textualmente indico que " Fundamenta la excepción opuesta la demandada en la jurisprudencia sentada en Sentencia número 656/2018, recurso 267/2016, del Tribunal Supremo, de 21 de noviembre de 2018, reiterada por la Sentencia número 561/2020, recurso 487/2018, del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2020 . Indica la primera sentencia citada: "la legitimación especial que el art. 11.1 LEC reconoce a las asociaciones de consumidores para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados tiene sentido siempre que "guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado". Sin perjuicio de que al realizar esta valoración se tienda a una interpretación amplia y no restrictiva, que trate de garantizar la protección efectiva de los consumidores y usuarios .Es cierto que el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, en su anexo I, apartado C, núm. 13, menciona los "servicios bancarios y f‌inancieros", dentro del catálogo de "productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a efectos del artículo 2.2 y 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposición adicional segunda de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ". Por lo que, en principio, los servicios bancarios o f‌inancieros no quedan excluidos en todo caso. Esto es, una reclamación que guarde relación con la prestación de un servicio f‌inanciero a un consumidor quedaría incluida dentro de la legitimación del art. 11.1 LEC . Pero una cosa es que los servicios f‌inancieros puedan ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado, y otra distinta que siempre y en todo caso lo sean. Esto es, hay servicios f‌inancieros que por su naturaleza y circunstancias exceden de la consideración de "servicios de uso común, ordinario y generalizado". La cuestión es determinar si el producto contratado, Bono Autocancelable RBS, BBVA, SAN, Cupón 16%, ISIN XS0350915137, es un producto de uso común, ordinario y generalizado, es decir, que por las entidades bancarias se ofrecía a sus clientes, con independencia del carácter complejo del producto y su carácter especulativo, pues estas son características de no pocos productos de inversión que sí se ofertan, con carácter generalizado a los clientes. Pues bien, el importe de la inversión fue de 375.000€ en un derivado f‌inanciero, realizándose la comercialización en el marco de un contrato de asesoramiento f‌inanciero y en el ámbito de banca privada, af‌irmando el testigo D. Jenaro que la Dña. Azucena era cliente de banca privada o premier y que estos productos solo se ofertaban a dichos clientes, y si bien esta última af‌irmación...

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