SAP Ciudad Real 167/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2022
Fecha12 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00167/2022

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 486/19

ROLLO DE SALA Nº 108/22-C

S E N T E N C I A N º 167/2022

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

MAGISTRADOS.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.

Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES

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En Ciudad Real a doce de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado Nº 486/19 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Ciudad Real, seguidos por un delito de homicidio por imprudencia profesional contra Carla, mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suf‌icientemente en las actuaciones representado por la procuradora Dª Mª José Blanco Vega y en su defensa el letrado D. Tomás Javier Franco Marín.

Ha sido partes el Ministerio Fiscal; Nieves como acusación particular, representada por la procuradora Dª Ana Mª Vega Fanega y asistida por el letrado D. Vicente Noblejas Negrillo; "Agrupación Mutual Aseguradora" (en lo sucesivo AMA), como responsable civil, representada por la procuradora Dª Carmen Frías Gómez y defendida por el letrado D. Félix Aponte Oliver; "Zurich España Compañía de Seguros" (en lo sucesivo Zurich), como responsable civil, representada por la procuradora Dª Concepción Lozano Adame y en su defensa la letrada Dª Marta Abelda de la Haza; y ponente Dª Almudena Buzón Cervantes, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 24/01/2022 el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

" Probado y así se declara que Indalecio, de 53 años de edad, se encontraba con su familia en su domicilio sito en Villarrubia de los Ojos el día 30 de septiembre de 2006, cuando sobre las 19.10 horas, comenzó a sentirse indispuesto. Avisado el 112 por la familia, recibió de éste servicios instrucciones para evitar que Indalecio se tragara la lengua, colocándolo en posición adecuada y sujetándola uno de sus hijos, mientras otro familiar, comenzó a efectuarle maniobras de reanimación, siguiendo las instrucciones del médico coordinador del 112 por teléfono hasta la llegada de la médico de guardia, del centro de salud. Sobre las 19:25 horas acude al domicilio la Policía Local, Agentes con número de identif‌icación profesional NUM000 y NUM001, seguida de la médico indicada, Carla, y la enfermera que le acompañaba, Belen, siendo ésta última quien se dispuso rápidamente a atender al paciente, colocándole la cánula de Guedel, comenzando a continuación las maniobras de reanimación cardiopulmonar y ventilación, con el auxilio de otras personas, los Agentes de la Policía Local. Con posterioridad, acudió la enfermera Amelia, quien colaboró en la realización de tales maniobras.

Mientras tanto, Carla, sin efectuarle un examen previo al paciente, se comunicó por teléfono en todo momento con el médico coordinador del 112, a quien transmitió el diagnóstico de asistolia del paciente, cuando al mismo tiempo le informa de una saturación de oxígeno del 88% y frecuencia cardiaca de 112. Por indicaciones de la misma, y sobre la base de aquel primer diagnóstico de asistolia, le suministró al menos dos ampollas de adrenalina de manera sucesiva, al tiempo que se le efectuaban maniobras de reanimación cardiopulmonar; ello, a pesar de indicarle el médico del 112 de manera insistente y en reiteradas ocasiones, que monitorizara al paciente para así poder comprobar el ritmo cardiaco. Dicho diagnóstico resultó erróneo pues cuando f‌inalmente se le monitorizó pudo apreciarse que la tensión que presentaba el Sr. Indalecio, era de 183 sistólica y de 150 diastólica, en consonancia con la saturación del 88% y la frecuencia cardiaca de 112 antes indicada, todo ello incompatible con el diagnóstico inicial de parada y padeciendo el mismo, urgencia hipertensiva. A partir de dicho momento, Carla intentó de manera infructuosa tratar la patología f‌inalmente diagnosticada colocándole bajo la lengua al Sr. Indalecio captopril que en modo alguno asimiló porque se encontraba vomitando. Ante la ausencia del tratamiento ef‌icaz de la patología presentada el paciente entró en f‌ibrilación auticular. Intentada la desf‌ibrilación y suministrado seguril intravenoso, continuaron las maniobras de reanimación, sin éxito.

Llegado el equipo médico del 112 al domicilio, nada pudieron hacer, produciéndose la muerte de Indalecio

. Indalecio falleció por parada cardio respiratoria, siendo la causa fundamental muerte súbita de origen cardiaco. Carla erró en el diagnóstico inicial (asistolia) y en el tratamiento administrado, que fue contraproducente para el estado del paciente, al igual que en la administración vía oral de la medicación para tratar la urgencia hipertensiva que padecía el Sr. Indalecio, incrementado el riesgo con ello y contribuyendo con su conducta al fatal resultado producido. " y fallo :

"En atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me conf‌iere el vigente Ordenamiento Jurídico, HE DECIDIDO CONDENAR a Carla autora criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1, párrafos 1 y CP, con la aplicación de la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas del art.

21.6 y 66.2 CP a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a la pena de dos años de inhabilitación para el ejercicio de su profesión, así como que, en concepto de responsabilidad civil indemnice de forma solidaria con las entidades ZURICH y AMA, a los siguientes, por las siguientes cantidades:

A Nieves, esposa del difunto Indalecio la cantidad de 175.553 euros, ya cada uno de sus tres hijos, la cantidad de 14.380,5 euros para cada uno de hechos, cantidad de la que responde solidariamente las entidades aseguradoras ZURICH y A.M.A., con los intereses del art. 20 LEC para éstas últimas, y los del art. 576 LEC, en otro caso. Con imposición de costas en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Absuelvo a las entidades aseguradoras MAPFRE y SEGURCAIXA ADESLAS S.A., de la responsabilidad inicialmente atribuida, con declaración de las costas de of‌icio.."

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de la acusada alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 142.1 CP.

También alega error en la valoración de la prueba la entidad AMA y "Zurich" que, en su recurso, además, sostiene que el siniestro carece de cobertura atendidas las características de la póliza e impugna la condena al pago de los intereses incrementados del Art. 20 LCS, solicitando, con carácter subsidiario, la aplicación de lo prevenido en el Art. 20.6 LCS.

TERCERO

Admitidos los recursos y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal recurre en apelación la defensa de la acusada alegando error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la Juez a quo al n haber tenido en cuenta las conclusiones ofrecidas por el perito D. Casimiro, propuesto por esta recurrente, quien sostiene que ala llegada de la doctora acusada al domicilio del paciente, este y estaba muerto, produciéndose, f‌inalmente, infracción del Art. 142 CP toda vez que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la actuación de la facultativa y el fatal fallecimiento de su paciente.

Recurre también AMA, condenada como responsable civil, insistiendo en error en la valoración de la prueba cometido por la Juez a quo si bien referido a la falta de cobertura del siniestro concertado por el Colegio de Médicos de Ciudad Real porque la acusada no estaba adherida al mismo en la fecha en que se produjeron los hechos.

Finalmente, recurre "Zurich" para quien también se ha equivocado la juez a quo al valorar las pruebas y concluir que la actuación de la doctora fue la causa del fallecimiento de su paciente. Sostiene también que el siniestro no está cubierto por la póliza suscrita por el SESCAM porque la reclamación a la aseguradora se produjo cinco años después de la extinción del contrato y cuestiona su condena al pago de los intereses incrementados del Art. 20 LCS desde la fecha del siniestro habida cuenta las dudas existentes acerca de su obligación de indemnizar como ya se ha dicho, solicitando con carácter subsidiario que los referidos intereses se computen desde la fecha en que tuvo conocimiento del siniestro de conformidad con lo prevenido en el Art. 20.6 LCS.

Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitan la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Comenzaremos por examinar los recursos de la defensa de la acusada y de la aseguradora "Zurich" en tanto en cuanto ambos cuestionan la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida en orden a concretar los hechos penalmente relevantes según se describen en el apartado relativo a los Hechos Probados.

El Art. 24 CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suf‌iciente, actividad...

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