SAP Madrid 845/2022, 21 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución845/2022
Fecha21 Octubre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.:

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0027734

Recurso de Apelación 1677/2021 SRA. GONZÁLVEZ Tfno: 91 4936126-7100

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 97/2021

Apelante: DON Obdulio

Procurador: DON JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

Apelada-impugnante: DOÑA Manuela

Procurador: DON JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

SENTENCIA Nº 845/2022

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilma. Sra. Doña María Teresa de la Cueva Aleu

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 21 de octubre de 2022.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 97/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, don Obdulio, representado por el Procurador don José Álvaro Villasante Almeida.

De otra como apelada-impugnante, doña Manuela, representada por el Procurador don José Carlos García Rodríguez.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de junio de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, se dictó Sentencia nº 243/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por Dª Manuela, contra D. Obdulio debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los litigantes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración que se señalan en los apartados 1º y 2º de este fallo, adoptando como medidas complementarias def‌initivas las establecidas en los apartados 3º y siguientes del mismo:

  1. ) El cese de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  2. ) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio, pudiendo procederse a su liquidación, en su caso, por los trámites previstos en la Ley 1/2000.

  3. ) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor habido en el matrimonio de los litigantes a la madre Dª Manuela, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquellos

    La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación del menor. En particular, quedan sometidas a este régimen, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, las decisiones relativas a f‌ijación del lugar de residencia del menor y los posteriores traslados de domicilio de éste; las referidas a elección del centro escolar o institución de enseñanza y sus cambios ulteriores; las concernientes a la orientación educativa, religiosa o laica, al adoctrinamiento del menor en una determinada confesión religiosa y a la realización por el menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento del menor a tratamientos médicos preventivos, curativos o quirúrgicos, incluidos los estéticos, salvo en los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas y las actividades extraescolares, de carácter deportivo, formativo o lúdico que realice el menor.

    Notif‌icada extrajudicial y fehacientemente al no custodio la decisión sobre el menor que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los diez días naturales siguientes no lo deniega. En el supuesto de denegación del consentimiento será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.

    Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida del menor distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor, custodio o no custodio, que tenga consigo al menor, en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.

    Ambos progenitores ostentan igual derecho a obtener de terceros, sean personas físicas o instituciones públicas o privadas, toda la información relativa a los estudios, educación o salud del menor.

    El progenitor no custodio deberá dirigirse por escrito al Director del Centro en que cursa estudios su hijo y, acompañando testimonio de esta resolución con expresión de que es ejecutiva hasta que no sea revocada en este punto, solicitar que se le facilite, en relación con su hijo menor, idéntica información escrita a la que se remite a la madre como progenitora custodia, incluidos los informes de evaluación o boletines de calif‌icaciones escolares y la citación para entrevistas con el/la profesor/a tutor/a o demás profesores/as del menor, y que se le facilite información verbal sobre cualesquiera tipo de actos o celebraciones en que intervenga su hijo para posibilitar su asistencia. Igual facultad podrá ejercer el padre no custodio respecto de los médicos, centros de salud u hospitales, públicos o privados, que presten asistencia sanitaria al menor en relación con la información, tanto verbal como escrita, referida a su salud.

    Asimismo ambos progenitores deberán recíprocamente informarse a la mayor brevedad posible de cuantas vicisitudes de importancia se produzcan en la vida del menor cuando lo tienen en su compañía de las que tengan conocimiento a través del propio menor y que no hayan trascendido a las autoridades o profesores del centro escolar a que asistan ni hayan dado lugar a intervenciones médico-sanitarias.

    Cada progenitor tendrá derecho a mantener diariamente comunicaciones con el menor cuando éste se encuentre en compañía del otro progenitor, por correo electrónico o teléfono, f‌ijo o móvil, o cualquier otro medio telemático (skype; sms; what shapp, etc ). Las comunicaciones telefónicas, en número de una diaria por cada día completo en que el menor no tenga contacto presencial con el progenitor correspondiente, y con una duración máxima de media hora, se mantendrán durante el horario en que el menor permanezca en el domicilio paterno o materno, procurando no entorpecer su descanso nocturno ni interferir en sus actividades escolares, por lo que, tratándose de comunicaciones a través de teléfono f‌ijo o móvil, se realizarán en la franja horaria concertada libremente por los progenitores, y, en defecto de acuerdo, entre las 17,30 y las 18,30 horas o entre las 20 y las 21 horas.

    Cada progenitor vendrá obligado a informar al otro del lugar en que se encuentre el menor que esté bajo su guarda, cuando aquel no se hallare en el domicilio del progenitor correspondiente ni en la Comunidad de Madrid o cuando vaya a pernoctar fuera de su domicilio habitual más de un día.

  4. ) Se atribuye el uso de la vivienda familiar y del mobiliario y ajuar existentes en la misma al hijo menor común y a la madre, en cuya compañía queda.

  5. ) Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias del hijo menor Carlos Manuel con su padre, se establece a favor del padre que el mismo podrá tener en su compañía a dicho menor los sábados o domingos de un f‌in de semana al mes, que en defecto de acuerdo será el tercero de cada mes, en horario de 11 a 19 horas, a desarrollar Madrid, con recogida y entrega en el domicilio materno, manteniéndose dicho régimen de estancias también en los periodos vacacionales escolares en el mismo horario, excepto en el mes de vacaciones de verano, julio o agosto, que designe la madre, en que quedará dicho régimen de estancias en suspenso.

    A tal efecto la madre notif‌icará extrajudicial y fehacientemente al padre el mes elegido para la suspensión del régimen de estancias antes del primero de junio de cada año

  6. ) En concepto de pensión alimenticia para los hijos comunes el padre abonará a la madre la suma mensual de trescientos cincuenta euros mensuales -350 (175 euros mes/hijo) euros mensuales-, en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella.

    La referida pensión se devengará desde el 26-1-2021, fecha de presentación de la demanda, pudiendo deducir el padre aquellas cantidades que acredite haber satisfecho a la madre por cualquiera de los conceptos integrados en la noción de alimentos del artículo 142 del Código civil.

    Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle. La primera actualización tendrá lugar el 1º de enero de 2022.

    Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.

    Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los realizados para atender adecuadamente las necesidades de los hijos referidas a su salud,...

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