SAP Pontevedra 461/2022, 4 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución461/2022
Fecha04 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00461/2022

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G. 36057 42 1 2019 0012715

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000912 /2019

Recurrente: Gregoria, Luis Angel

Procurador: PABLO ACOSTA PADIN

Abogado: MIGUEL ANGEL DURAN MUÑOZ

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: AGUSTIN CAPILLA CASCO

Magistrados Ilmos. Sres.:

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. José Ferrer González

D. Eugenio Míguez Tabarés

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A núm: 461/22

En VIGO, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 912/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 709/2021, en los que aparece como partes apelantes, Dª. Gregoria, y D. Luis Angel, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. PABLO ACOSTA PADIN, asistidos por el Abogado D. MIGUEL ANGEL DURAN MUÑOZ, y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Abogado D. AGUSTIN CAPILLA CASCO.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 24/05/2021, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Luis Angel y Dª Gregoria frente a Banco Santander S.A., debo absolver como absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con expresa imposición de las costas del procedimiento a las partes demandantes "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Gregoria, y D. Luis Angel que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 3/11//2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso por los apelantes, Dª Gregoria y D. Luis Angel, se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 912/19 por el Juzgado de Primera instancia nº 13 de Vigo sobre declaración de nulidad de la adquisición de Bonos de Abengoa por vicio del consentimiento, con obligación de restituir 110.465,92€ más intereses, y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios por infracción de los deberes que incumbían a la entidad.

En su demanda, la actora ejercita las siguientes acciones: (i) con carácter principal, una acción de anulabilidad de la compraventa de los Bonos "y de cualquier contrato antecedente o derivado de dicha adquisición" por supuesto error en el consentimiento prestado por la parte actora; y (ii) subsidiariamente, una acción de responsabilidad contractual por los daños y perjuicios que la supuesta mala praxis de mi representada habría causado a la actora.

  1. La sentencia de instancia

    Rechazó la demanda porque estimó que los actores no habían sufrido vicio a la hora de prestar el consentimiento a la adquisición de estos productos toda vez que eran conocedores de los riesgos que asumían. Estimó que no se trataba de clientes minoristas y sin experiencia inversora, sino que eran titulares de acciones y fondos de inversión, siendo además empresarios. Al contrario, habían contratado en el pasado un producto idéntico a este a través de la entidad Renta 4, entre otros, sosteniendo los testigos que eran inversores arriesgados pendientes en todo momento de la evolución del mercado. El incumplimiento imputado a la entidad sobre información no puede tener en el caso las consecuencias pretendidas en la demanda.

  2. El recurso de apelación

    Denuncian error en la valoración de la prueba habida cuenta de su carácter de clientes minoristas sin experiencia porque el anterior producto idéntico también lo desconocían por más que perseveraron en otra adquisición de la misma naturaleza y lo hicieron, porque en el pasado les había ido bien. También denuncian omisiones en el deber de información sobre la naturaleza y riesgos de los bonos, que no se le entregó folleto explicativo, ni realizó test de idoneidad. El Banco llevó a cabo una labor de asesoramiento f‌inanciero a través

    de D. Benedicto . Finalmente, aducen que debió estimarse la acción indemnizatoria por incumplimiento de sus deberes por parte de la entidad.

  3. Impugnación del Recurso de Apelación

    Banco de Santander SA., se opone al recurso alegando que no realizaron labor de asesoramiento sino de intermediación f‌inanciera, sí se le realizó test de idoneidad. El TS expresa que el test de idoneidad supone un plus respecto del de conveniencia, a pesar de que no hubo asesoramiento. Añade que la iniciativa de la adquisición partió del Sr. Luis Angel tras haber contratado con Renta 4, otros bonos Abengoa por los que habían obtenido buenos rendimientos. No es necesario realizar un test de idoneidad para cada producto, y las respuestas del que se le practicó son muy ilustrativas sobre la información con la que contaban.

  4. En segundo lugar, af‌irma que se ha proporcionado información como así quedó constancia a través de la prueba testif‌ical del Sr. Benedicto, especialmente signif‌icativo cuando declaró que se le ofertó venderlo y decidió arriesgar quedándoselo en el año 2014. No existía obligación de proporcionar el folleto si es que procedieron a su adquisición en el mercado secundario.

SEGUNDO

6. Acción de nulidad por vicio del consentimiento

La inversión que acometieron los actores tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2013 en bonos emitidos por la entidad española Abengoa, por importe de 110.465,92€, con una rentabilidad f‌ija del 8,75% anual y con vencimiento en febrero de 2018.

  1. Los actores af‌irmaban para sostener su demanda, que en cuanto a sus antecedentes inversores con anterioridad a la adquisición del producto objeto del presente procedimiento, solamente habían adquirido productos no complejos, y como mucho habían adquirido acciones de empresas de renombre, tales como Telefónica, pero sin ningún ánimo especulador, manteniéndolas en el tiempo, puesto que no eran ni son expertos f‌inancieros ni tenían experiencia inversora, menos aún respecto de productos de la complejidad, riesgo y características del bono que se les colocó. El caso es que no tenían conciencia alguna de adquirir productos complejos. Bajo ningún concepto deseaban comprar productos complejos.

  2. La acción principal hecha valer por la parte actora va dirigida a obtener la declaración de nulidad por aplicación del artículo 1303 CC por error en el consentimiento del contrato de suscripción de los bonos indicados, emitidos por Popular Banca Privada, S.A., que fueron amortizados como consecuencia de la resolución de Banco Popular en junio de 2017.

  3. Sobre la nulidad contractual por error invalidante viene al caso la STS nº 160/2018 del 21 de marzo de 2018, de la que importa destacar ahora los siguientes puntos:

    1. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suf‌iciente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014y 769/2014, de 12 de enero, entre otras.

    2. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva "MiFID", aplicable por razones temporales al contrato celebrado el 10 de diciembre de 2013, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza. La consecuencia de todo ello es que la información clara, correcta, precisa y suf‌iciente sobre el producto o...

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