SAP Asturias 219/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2022
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Fecha08 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00219/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2020 0001688

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2020

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

Procurador: SERGIO PEREZ HERNANDEZ

Abogado: MARCOS FANJUL MONZON

Recurrido: Teodoro

Procurador: SUSANA FERNANDEZ COBIAN

Abogado: PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS

RECURSO DE APELACION (LECN) 26/22

En OVIEDO, a ocho de junio de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 26/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 162/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Oviedo, siendo apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, demandado en primera instancia e impugnado, representado por el Procurador Sr. SERGIO PEREZ HERNANDEZ y asistido por el Letrado Sr. MARCOS FANJUL MONZON ; como parte apelada DON Teodoro, demandante en primera instancia e impugnante, representado por la Procuradora Sra. SUSANA FERNANDEZ COBIAN y asistido por el Letrado Sr. PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 05.11.21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada en nombre y representación de D. Teodoro frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, N.º NUM000 DE OVIEDO y, en consecuencia:

  1. Declaro la nulidad del acuerdo relativo a la "ampliación de límite delantero de la plaza de garaje colindante (plaza n.º NUM001 )" adoptado por la Junta Extraordinaria de 7 de octubre de 2019.

  2. No se efectúa expresa condena en costas, cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30.05.22.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Teodoro frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE OVIEDO, respecto a impugnación realizada por el actor del acuerdo adoptado por la comunidad demandada en Junta de 7 de octubre de 2019 del siguiente tenor literal " ocupación de un trastero particular para la salida de chimeneas de sala de calderas. Necesidad de ampliación de límite delantero de la plaza de garaje colindante (plaza nº NUM001 ) y acuerdo con la propiedad para la ejecución de nuevo trastero" que desglosa en tres acuerdos, y señalando como cuestiones controvertidas la legitimación para la adopción del acuerdo impugnado y la nulidad por generar un grave perjuicio la demandante.

Respecto al primer punto, y dado que ya se había acordado la instalación de la caldera y se había colocado la misma, la necesidad de asegurar su funcionamiento para la temporada de invierno, suponía ex art. 10.1 LPH la necesidad de conservar ese servicio común, lo que permitía adoptar esa decisión a la Junta Rectora sin necesidad de un acuerdo de la Junta de Propietarios, máxime cuando ello no supuso ningún coste adicional. Por lo que el primer punto del acuerdo dejar al aire libre la chimenea de la caldera y subir en vertical sobre el trastero privativo nº NUM002 ya era una decisión válida desde el momento en que era una decisión necesaria para mantener un servicio común y fue adoptada por la Junta Rectora general con el consentimiento del propietario afectado.

El segundo de los acuerdos, construir un nuevo trastero sobre la parte f‌inal de la plaza privativa nº NUM001, no afecta a ningún elemento común de la comunidad general o de la subcomunidad, por lo que era suf‌iciente con el consentimiento del propietario afectado.

El tercero de los acuerdos adoptados, aumento al frente de 80 cm, afecta a los elementos comunes de la subcomunidad de garajes, por lo que la subcomunidad estaba legitimada para adoptar ese acuerdo, pero la ampliación de la plaza nº NUM001 al frente en detrimento del pasillo de circulación de los coches y viandantes exigiría unanimidad de todos los copropietarios o resolución judicial. Por lo que declara nulo el acuerdo relativo a la ampliación del límite delantero de la plaza de garaje.

La comunidad de propietarios demandada interpone recurso de apelación alegando error de apreciación de la prueba consistente en el acta de la junta de fecha 7 de octubre de 2019 de la subcomunidad del portal NUM000, discrepando de la apreciación de la juzgadora de que los acuerdos de la comunidad fueran tres diferentes, sino uno solo.

En todo caso el acuerdo adoptado en el seno de la subcomunidad lo fue en el contexto de cumplir con el acuerdo adoptado en Junta de 23 de abril de 2019, y con el f‌in de garantizar un servicio básico para la habitabilidad de las viviendas, tratándose de una obra de carácter urgente y necesaria, por lo que tiene su encaje en el art. 10.1 LPH, por lo que el acuerdo considerado válido no podría adoptarse sino se daban previamente los requisitos que se sometían igualmente a votación.

El desplazar 80 cm. el límite delantero de la plaza nº NUM001 a costa de ocupar una zona común del garaje, no afecta ni al tránsito general de vehículos ni a la maniobrabilidad, y como únicamente afectaba a elementos comunes de la subcomunidad de garajes, siendo adoptado dicho acuerdo por unanimidad de la comunidad a la que afectaba.

La impugnación realizada por el Sr. Teodoro supone un ejercicio abusivo y contrario a la buena fe.

La impugnación de la sentencia que efectúa el demandante, por la introducción ex novo del art. 10.1 LPH, que la contestación de la demanda no plantea, alterando los términos de debate. De facto, la sentencia acepta que la comunidad de Dionisio Ridruejo no es competente para adoptar tal acuerdo que se residencia en la Comunidad DIRECCION000 al no tener competencia para decidir sobre elementos comunes de la Comunidad DIRECCION000 .

SEGUNDO

En la escritura de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal, se hace declaración de cuatro edif‌icios destinados en parte a vivienda y en parte a garajes y otros usos y tres pequeñas edif‌icaciones comerciales más.

Los edif‌icios, y el concreto el denominado como edif‌icio nº NUM003, que nos ocupa, se compone de un sótano, un planta baja y once plantas altas más a vivienda, más ático donde se encuentra la vivienda habitación del portero, con un total de 34 viviendas.

El sótano es el denominado predio nº NUM004 que tiene en el valor total del inmueble o f‌inca general una participación de 1,713%. Y en los elementos comunes específ‌icos del edif‌icio nº NUM003 del que forma parte, tiene una participación o coef‌iciente individualizado de 7,039%.

En la estipulación tercera se declara elementos comunes generales de todos y cada uno de los predios descritos, que forman parte del inmueble o f‌incas objeto de declaración de obra nueva, los siguientes:

  1. El solar

  2. los espacios destinados a las calderas de calefacción y agua caliente central, incluso estas mismas en todas sus tuberías, así como los depósitos de combustible y de agua; y cuyas calderas y depósitos se encuentran sitos en el sótano del edif‌icio nº NUM003 del inmueble.

  3. Las redes de abastecimiento de agua, se saneamiento y alcantarillados, con sus conducciones, registros y accesorios

  4. Las zonas destinadas a juegos infantiles que se encuentran situadas sobre la cubierta o sótano nº NUM005 del edif‌icio nº NUM000 y en la parte baja de dicho edif‌icio nº NUM000, con todas las instalaciones y utensilios propios de tal destino.

  5. La zona destinada a mini-deportivo que se encuentra enclavada sobre la cubierta del predio nº NUM006 o sótano del bloque nº NUM007, todas las instalaciones y utensilios propios de tal destino.

  6. Las cubiertas de todas y cada una de las plantas de sótano de cada edif‌icio que sobresale del resto de la construcción y que en parte se destinan a zonas deportivas y juegos infantiles, y en parte a zonas verdes ajardinadas y accesos de tránsito.

  7. Los espacios verdes del inmueble o urbanización

  8. La red de alumbrado de dichas zonas verdes y de tránsito, con todas sus conducciones, elementos, y en general, todo cuanto en el inmueble o f‌inca sirva para uso y propiedad común y que por su naturaleza o destino no son susceptibles de aprovechamiento independiente y has de servir a la pluralidad de titulares o propietarios en la Propiedad Horizontal del referido inmueble.

    Y como elementos específ‌icos de todos y cada uno de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR