SAP Madrid 356/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/2022
Fecha30 Septiembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0251902

Recurso de Apelación 629/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 50/2020

APELANTE / APELADO: AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

Dña. Apolonia

PROCURADORA Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

APELANTE / APELADO: AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

Dña. Apolonia

PROCURADORA Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 50/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN

ESPAÑA representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, como parte apelante/apelada y Dña. Apolonia representada por la Procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, como parte apelante/ apelada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/05/2021 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/05/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Apolonia contra AIG EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA condeno a compañía aseguradora demandada a abonar a la demandante la suma de 303.561,86 euros de conformidad con las condiciones pactadas entre la aseguradora y el SAS en la póliza de seguro de responsabilidad profesional sanitaria num NUM000, correspondiente a los siniestros del periodo temporal de 13 de marzo de 2017 a 13 de marzo de 2018, esto es siempre que se supere el importe de 8 millones de euros el límite anual asumido por el SAS y todo ello y sin que proceda hacer expresa condena en costas." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante y por la parte demandada, que fueron admitidos a trámite, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias que formularon oposición a los mismos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión objeto de autos.

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución del tema los siguientes, tratándose del ejercicio de responsabilidad medica por actuación negligente.

Hay que dejar claro que la víctima puede ejercitar una acción contra el SAS (servicio de salud) previa reclamación patrimonial administrativa y posterior proceso contencioso administrativo y alternativamente, la acción directa y exclusiva contra la aseguradora en la jurisdicción civil, que es el supuesto planteado.

Cuantitativamente: se solicita 1.333.619,88 €, comprende:

Perjuicio personal básico por secuelas funcionales de 2 puntos y estéticas de 30 (321.131,48 €); un perjuicio personal particular (368.608,81 €); perjuicio patrimonial (582.904 €); e indemnización por lesiones temporales

(60.975,59 €).

  1. - La parte actora Doña Apolonia ejercita demanda acción directa artículo 73 LCS frente Cía de seguros AIG EUROPE LIMITED (póliza de seguro de responsabilidad profesional sanitaria), en su condición de perjudicada por la negligente asistencia sanitaria prestada en el servicio de salud andaluz consistente en la realización el día 26 de enero de 2017 en una intervención de cranioplastia, estando en tratamiento con antiagregante plaquetario y con riesgo hemorrágico.

    Se señala que la intervención programada de cranioplastia se hizo a pesar de haberse pautado desde el 22 de enero de 2017 un tratamiento antiagregante con clopidogrel y ácido acetil salicílico, tratamiento que se mantiene hasta el día 25 previo a la cirugía en el que se suspende por indicación médica, y al realizar la cranioplastia se produce un deterioro neurológico que obligó a retirar la calota de urgencia debido a la aparición de varios focos hemorrágicos,lo que condujo a una situación de hipotensión severa debida a la hemorragia que tuvo lugar durante el procedimiento y que obligó a una trasfusión .

    Es decir, se reprocha que se realizara una cranioplastia a una paciente que estaba en tratamiento antiagregante, lo que determinó que se produjera una hemorragia, consecuente hipotensión severa y, por último, importante deterioro neurológico.

    La actora se encuentra en una situación de gran invalidez, discapacidad y dependencia severa.

  2. - La Cía. demandada comienza indicando que la atención médica dispensada para mejorar el grave estado de salud de la paciente fue absolutamente correcta, a pesar de que la evolución no ha sido favorable.

    Niega la existencia de legitimación pasiva al indicar que el siniestro no está amparado por la póliza suscrita entre el SAS y AIG, al regularse en la póliza el límite cuantitativo -8.000.000€ - que debe ser pagado en indemnizaciones y gastos directamente por el SAS y que solo superado éste límite entran en juego las coberturas suscritas en la póliza por AIG.

    Discrepa de las conclusiones periciales de parte en el sentido de señalar que la atención médica prestada fue conforme a la mas extricta lex artis, respecto a la cirugía practicada estaba perfectamente indicada atendiendo a las particularidades del caso, sobre la prescripción de antiagregantes, era un tratamiento correctamente indicado aunque la paciente tuviera que someterse a una cirugía teniendo en cuenta el riesgo -benef‌icio de sufrir infartos cerebrales -hemorragia; sobre la indicación de la craneiplastia en ese momento en concreto, se trataba de una cirugía indicada para evitar complicaciones asociadas y mejorar las posibilidades de éxito. No existiendo relación causal entre la asistencia objeto de reproche y la situación clínica actual de la paciente; la patología por la que ingresó la paciente tiene un alto índice de mortalidad siendo previsible la evolución con secuelas.

    Respecto de la cantidad reclamada no se acepta la valoración total efectuada al no tener en cuenta la situación previa de la paciente, ya que no puede obviarse que la paciente ingresó el 5 de diciembre de 2016 ya en una situación crítica, aplicándose, además, la doctrina de la perdida de oportunidad con su correspondiente disminución del cuamtum.

    Se ref‌iere esta pérdida de oportunidad en el sentido de que hay una incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el def‌iciente estado de salud del paciente.

  3. - La sentencia estima parcialmente la demanda condenando a abonar la suma de 303.561,86 €, pero condicionado a que se supere el límite cuantitativo referido de 8.000.000 €, y eso porque se indica que la legitimación pasiva en base a este argumento se reconoce así como el interés para intervenir en el procedimiento de la Cía de seguros en tanto que se trata de un siniestro que por su naturaleza está dentro de la cobertura del seguro aunque opere sobre él un límite cuantitativo que no depende de la cuantía del procedimiento en el que se reconoce el derecho a la indemnización, sino de la suma a la que alcancen otras posibles indemnizaciones dentro de las reclamaciones hechas en el periodo temporal a las que deba de hacer frente el SAS como tomador del seguro, y ésta suma en el momento en el que se dicta esta sentencia no se ha alcanzado y por tanto no se puede considerar que esté dentro del límite cuantitativo del seguro.

    Y se entra a estudiar el fondo dejando claro que lo que se discute no es la actuación médica que se prestó cuando se ingresó en el hospital sino haber efectuado una cranioplastia, pero no esta intervención en sí misma, sino el momento, es decir porque se hizo cuando la paciente tenia pautado un tratamiento antiagregante que se prescribió por el neuroradiólogo y que solo se suspendió por indicación del neurocirujano un día antes de la intervención.

    Está de acuerdo con el peritaje de parte actora y considera que o bien el tratamiento debió suspenderse con suf‌iciente anterioridad a la intervención o posponerse la misma dado que no era urgente y se corría un riesgo mayor de hemorragia para la paciente; no considerándose justif‌icado suspender un tratamiento un día antes de la intervención.

    Respecto de la cuantif‌icación aplica el BAREMO de ley / 95.

  4. - Presentan apelación las dos partes, la actora principalmente porque se ha dejado la efectividad de la condena para el futuro, dependiendo de que se supere el importe de los 8 millones; se basa en la infracción de los artículos 9.3 y 24 .1 CE y la doctrina de los actos propios en el sentido de que la demandada ha de responder del siniestro sin condicionamientos, antes de ejercitar acción directa en la jurisdicción civil se interpuso reclamación patrimonial administrativa y posterior anuncio de recurso contencioso administrativo por desestimación presunta de la misma, y es en esta última vía que se obtuvo la información de que AIG había dado numero al siniestro y nombrado tramitadora,actos que solo tienen sentido si se asume la condición de aseguradora, siendo que con posterioridad se preguntó directamente si se aseguraba siendo la respuesta af‌irmativa.

    El artículo 24 se considera infringido aunque se estime parcialmente la demanda, de...

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