SAP Barcelona 465/2022, 24 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 465/2022 |
Fecha | 24 Octubre 2022 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188145555
Recurso de apelación 528/2020 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 508/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012052820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012052820
Parte recurrente/Solicitante: Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, Irene
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert
Parte recurrida: ALLIANZ, S.A.
Procurador/a: Montserrat Llinas Vila
Abogado/a: ELISA RUIZ DE QUEROL
SENTENCIA Nº 465/2022
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho Ramon Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo
Barcelona, 24 de octubre de 2022
Vistos en grado de apelación (recurso nº 528/2020) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 508/18, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada
por la Procuradora doña Montserrat Llinàs Vila, contra Doña Irene y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España S.A., representados por la Procuradora doña Eulàlia Castellanos Llauger, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la Sra. Irene y Zurich España S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del indicado Juzgado en fecha 27-3-2020.
La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 27-3-2020 es del tenor literal siguiente:
"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Llinàs Vila, en representación de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., condeno a la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España S.A., y a Dª Irene a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de dieciocho mil doscientos ochenta y cuatro euros con novena y seis céntimos de euro (18.284,96 euros). Todo ello con el incremento de los intereses moratorios del art. 1.108 del Cödigo Civil (interés legal del dinero) devengados desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y los intereses del art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil (interès legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Todo ello con imposición de costes a las partas demandadas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad Zurich S.A. y por la Sra. Irene mediante escrito motivado de fecha 31-7-2020. Se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición en escrito de fecha 17-9-2020.
Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 27-9-2022.
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Las entidad aseguradora Allianz S.A. ejercita, vía art. 43 LCS, acción de responsabilidad extracontractual contra doña Irene y la aseguradora Zurich S.A. La demandante expone que en virtud de póliza suscrita con Pol.len Edicions SCCL daba cobertura al negocio de librería ubicado en el local de la c/ Junta de Comerç nº 20 de Barcelona. El 6-10-2020 se produjeron importantes filtraciones en el local procedentes del patio de luces de la planta primera de la finca en el que se habría producido una acumulación de agua (efecto piscina) como consecuencia de las fuertes lluvias caídas en la ciudad y de la obstrucción del sumidero. La actora indemnizó los daños a su asegurado y reclama el correspondiente reembolso a los que considera responsables del siniestro (titular del edificio y aseguradora).
La Sra. Irene y la entidad Zurich S.A., en lo que ahora interesa en el presente recurso de apelación, se oponen a la reclamación negando la existencia de responsabilidad por su parte en el siniestro al considerar que la causa del mismo fueron las fuertes e intensas lluvias caídas sobre la ciudad lo que, entienden, constituye un supuesto de fuerza mayor. Además, consideran que, de haber estado obstruido el sumidero del patio de luces, la responsabilidad sería en todo caso del ocupante de la viveinda del principal 1ª que tiene el uso exclusivo del elemento.
La sentencia dictada en primera instancia acoge los pedimentos de la demanda al considerar acreditada la responsabilidad de las demandadas en el siniestro y concede íntegro el importe de indemnización solicitado por la actora.
La parte apelante se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Consideran las recurrentes, en esencia, que el juzgador a "quo" no ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicada (esencialmente la pericial y la testifical) que debería haberle llevado a la convicción de la inexistencia de responsabilidad por su parte por concurrencia de un supuesto de fuerza mayor. Y, en segundo termino, entienden doña Irene y Zurich S.A. que, de existir deficiencias en el mantenimiento del sumidero del patio de luces, la responsabilidad debería recaer sobre el inquilino de la vivienda que tiene el uso exclusivo de ese elemento.
Por su parte, la parte apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada, reiterándose, en esencia, en lo expuesto en la demanda
Se aceptan los argumentos de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se expondrá a continuación en esta resolución.
La principal cuestión planteada en el recurso de apelación es la que se refiere a la concurrencia o no en este caso de un supuesto de fuerza mayor en razón de las fuertes precipitaciones caídas en Barcelona el día de los hechos. Así, la esencia de la litis se centra en la excepción alegada por las demandadas, debiéndose reseñar ya desde este momento que es a ellas a quienes corresponde acreditar lo que afirman ya que constituiría un hecho impeditivo o excluyente de los que fundamentan la demanda ( art. 217 Lec).
Pues bien, el art. 1.105 CC señala que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y de los que en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables. En relación a la aplicación de ese precepto, puede citarse la Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 15ª), de 30 julio 1999 (Recurso de Apelación núm. 1373/1997) en la que se dice en el segundo de sus Fundamentos de Derechos: "La fuerza mayor, como causa de desaparición del necesario nexo de causalidad (exigido para el éxito de la llamada acción aquiliana, "ex" art. 1902 CC), precisa para su aparición la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que, una pacífica Jurisprudencia menciona los de imprevisibilidad e inevitabilidad". Y añade la sentencia citada: "Asimismo, para que podamos hablar de la existencia de caso fortuito en la causación de un siniestro (...), es necesario: a) Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por ende, no imputable a él. b) Que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable. c) Que entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso exista un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente. Imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal ( STS de 31 de marzo de 1995)". Incluso en la Ley 21/95 de 6 de julio de Viajes Combinados se regula la materia en el art. 11.2 que expone como causa de exoneración de responsabilidad "que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida" (hoy art. 159.4 b RDLeg. 1/2007). El carácter imprevisible del hecho o bien su naturaleza insuperable o irresistible; su ajenidad respecto de la voluntad del deudor y su relación de causalidad con el...
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